SAP León 65/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2015:315
Número de Recurso75/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución65/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00065/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24115 41 1 2014 0008817

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000425 /2014

Recurrente: Virginia

Procurador: JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ

Abogado: MARIA A. MEDIAVILLA RODRIGUEZ

Recurrido: BANCO SABADELL SA

Procurador: TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado: REIJA DOVAL

SENTENCIA NUM. 65-15

ILMOS/A SRES/A:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

En León, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario 425/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 75/2015, en los que aparece como parte apelante, Virginia, representada por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez, asistida por la Letrada Dª. María

A. Mediavilla Rodríguez, y como parte apelada, BANCO SABADELL SA, representada por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández, asistido por el Letrado Sr. Reija Doval, sobre declaración de nulidad de contrato, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 23 de diciembre de 2014, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar, y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por DONA Virginia y DON Luis Antonio, representados, ambos, por el Procurador de los Tribunales Sr. Astorgano de la Puente, contra: BANCO DE SABADELL, SA, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Tadeo Morán Fernández, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la demandada BANCO DE SABADELL, SA de las pretensiones dirigidas contra ella en este procedimiento.

Todo ello, sin hacer expresa imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 23 de marzo pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Dª. Virginia, quien actúa en su propio nombre y en beneficio de la comunidad hereditaria de D. Bienvenido, que integra con su hijo D. Luis Antonio, se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Ponferrada, de 23 de diciembre de 2014, por la que se desestima la demanda por ella promovida contra la entidad "Banco de Sabadell, S.A.", en la que solicitaba: con carácter principal, la declaración de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas necesariamente convertibles 1/2009 en acciones del Banco de Sabadell S.A., suscrito en fecha 13 de julio de 2009, con referencia 23888135, en el seno de la cuenta de valores nº NUM000, con un valor nominal de 57.000 #, así como la nulidad de la posterior conversión necesaria en acciones del Banco de Sabadell acaecida el día 21 de julio de 2013, declarándose la titularidad del Banco de Sabadell S.A. sobre las acciones del mismo banco resultado de la conversión necesaria de las obligaciones subordinadas 1/2009, y la restitución reciproca de las prestaciones habidas, acción que se sustenta en la existencia en error en el consentimiento de los adquirentes propiciado por la entidad financiera al no haber proporcionado a aquellos la información necesaria sobre las características y riesgos de tal producto ( arts. 1265 y 1266 CC ), incumpliendo las específicas obligaciones de información que imponía a la entidad financiera la normativa vigente, lo que les abocó a la compra de un producto que ni comprendían ni era adecuado a su perfil; y, subsidiariamente, la resolución del expresado Contrato de Suscripción de Obligaciones Subordinadas Necesariamente convertibles 1/2009 en acciones de Banco de Sabadell, S.A., así como la resolución de la posterior conversión necesaria en acciones del Banco de Sabadell acaecida el día 21 de julio de 2013, por incumplimiento contractual de la demandada de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como al resarcimiento de los daños y perjuicios y abonos de intereses a la actora que se concretan en la devolución a la demandante de las sumas invertidas, esto es 57.000 # mas los intereses legales desde la fecha del contrato hasta su efectiva devolución, minoradas en las rentas recibidas por la demandante, con ocasión de la suscripción del contrato de suscripción de las obligaciones subordinadas de referencia.

SEGUNDO

Ha quedado acreditado, y son hechos no discutidos, que Dª. Virginia y su difunto esposo

D. Bienvenido, firmaron, con fecha 13 de julio de 2009, una orden de suscripción de activos financieros, concretamente de la Emisión NUM001 B. SABADELL OB CONV., con vencimiento al 21.07.13, por un importe total de 57.000,00 #. (doc. nº 7 bis de la demanda, folios 46 ss., y doc. nº 1 de la contestación, folios 165 ss).

En cuanto a las características del citado producto, las obligaciones subordinadas necesariamente convertibles en acciones del Banco de Sabadell, constituyen producto financiero de inversión complejo y arriesgado que, junto a una buena rentabilidad inicial comporta riesgos inherentes a la propia aleatoriedad de las fluctuaciones del mercado de referencia. La principal característica de los obligaciones necesariamente convertibles es que al inicio otorgan un interés fijo, un 7% el primer año y euribor 3 meses mas 4,50 nominal anual los tres siguientes años, con cobro trimestral de los rendimientos, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del Banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido. Mediante ellos el Banco se recapitaliza, cumplimentando la exigencia de mantener un coeficiente de solvencia para reforzar su resistencia frente a pérdidas no previstas.

Los valores convertibles no tenían el capital garantizado y su adquisición era económicamente similar a la compra de acciones ya que estaban llamados a convertirse automáticamente en acciones a una fecha determinada, retribuyéndose a un interés fijo hasta que se produjese la conversión. La esencia final del negocio era la adquisición de acciones y, con ello, el inversor estaba asumiendo un riesgo de volatilidad aunque atenuado por los intereses que a cambio recibía.

La conversión de las Obligaciones Necesariamente Convertibles en acciones podía ser voluntaria, dentro de los quince días naturales anteriores al primer día hábil anterior (este ultimo inclusive) al 21 de julio de 2010, 2011 y 2012, o en los demás casos que se contemplan en el Resumen explicativo, o necesaria, a la fecha del vencimiento, o cuando concurrieran alguno de los demás supuestos previstos en el apartado 4.6.3

(B) de la Nota de Valores.

La complejidad de este producto no se encuentra en su funcionamiento sino, en su caso, en el hecho de que la emisión termina convirtiéndose en acciones del Banco de Sabadell, sociedad cotizada que opera en bolsa, de manera que el carácter complejo, entendido como de riesgo, surge porque una vez asegurada la rentabilidad fija en el primer año y variable en los demás, lo que termina adquiriendo el inversor son acciones de la emisora, sin que pueda desconocer que el valor de la cotización de las acciones de cualquier mercantil está sometido a los riesgos de volatilidad del mercado.

En resumen, se trataba de un producto económicamente similar a la compra de acciones, por lo que el adquirente estaba asumiendo un riesgo de fluctuación atenuado por los intereses que recibía a cambio. Su único riesgo es la dependencia del valor del mercado de las acciones y el de la fecha de conversión de los valores en acciones.

TERCERO

En relación a la normativa aplicable en el sector bancario en el momento de la contratación y en relación con el deber de información, la misma se encuentra en la Ley del Mercado de Valores, en su redacción dada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorpora al ordenamiento español el contenido de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los mercados de instrumentos financieros y conocida por sus siglas en inglés, MIFID, (Markets in Financial Instruments Directive); La citada norma tiene como objetivo principal mejorar la protección de los inversores, introduciendo la distinción entre clientes profesionales y minoristas, a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (art. 78 bis); reitera el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios e introdujo el art. 79 bis regulando exhaustivamente los deberes de información frente al cliente no profesional, incluidos los potenciales; entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda "tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa" debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre...

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