SAP A Coruña 356/2018, 3 de Diciembre de 2018

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2018:2629
Número de Recurso41/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución356/2018
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00356/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

MV

N.I.G. 15030 42 1 2016 0016794

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001215 /2016

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 356/2018

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a tres de noviembre de dos mil dieciocho.

En el recurso de apelación civil número 41/18, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio de Ordinario nº 1215/16, sobre "Nulidad de contrato bancario", seguido entre partes: Como APELANTE: DON Fernando, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Amenedo Martínez; como APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el/la Procurador/a Sr/a. Fernández Diéguez .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 24 de octubre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador D. José Amenedo Martínez, En nombre y representación de D. Fernando frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado procesalmente por la Procuradora Dña. Eva María Fernández Diéguez.

No se realiza especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 13 de noviembre de 2018, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, de fecha 24 de octubre de 2017, acordó en su parte dispositiva la desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Fernando contra Banco Popular Español, sin hacer especial imposición de costas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto las siguientes:

"Primero.- ALEGACIONES. La parte actora interesa con carácter principal que se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad o anulabilidad de los siguientes contratos:

  1. - El contrato de adquisición de bonos canjeables suscrito por el actor mediante orden de suscripción de fecha 7 -10-2009 correspondiente a 20 títulos de bonos subordinados necesariamente canjeables por acciones de Banco Popular V.2013 por un valor nominal de 20.000 euros.

  2. - Del contrato de adquisición de bonos canjeables suscrito por el actor mediante orden de adquisición de bonos canjeables suscrito por el actor mediante orden de adquisición por canje de fecha 10 de mayo de 2012 de 20 títulos de bonos subordinados obligatoriamente convertibles popular v.11-15 con un valor nominal de 20.000 euros, así como su posterior conversión en acciones.

    En consecuencia se solicita que se condene a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a restituir al actor el nominal invertido, por importe de 20.000 euros con los intereses legales desde el día 7 de octubre de 2009, descontando de la referida cantidad el importe de los rendimientos recibidos a reintegrar, que se imputarán en primer lugar a los intereses y después al capital.

    Subsidiariamente, se solicita que se declare la resolución de los mencionados contratos, con condena a la entidad demandada a indemnizar los daños y perjuicios que se concretan en el nominal invertido (20.000 euros), con los intereses legales desde el 7 de octubre de 2009, descontando el importe de los rendimientos percibidos a reintegrar con los intereses correspondientes.

    La parte demandada en su contestación se opone a las pretensiones de la parte actora alegando que la acción está caducada, por aplicación del artículo 1301 del Código Civil . Se indica que como máximo el cliente ha tenido conocimiento del producto que realmente estaba contratando el 10 de mayo de 2012, es decir cuando suscribió el canje, por lo que habiéndose presentado la demanda el día 21 de diciembre de 2016 la acción se encuentra caducada.

    En cuanto al fondo del asunto, se reconoce la contratación por parte del demandante de los Bonos Subordinados Necesariamente Canjeables por Acciones del Banco Popular, de fecha 7 de octubre de 2009, por importe de

    20.000 euros, así como el canje llevado a cabo el 10 de mayo de 2012. Se dice que este producto nada tiene que ver con productos similares comercializados en la misma época. Estos bonos son asimilables a los "Valores Santander". Se indica que el hecho de que el demandante haya recibido extractos de los rendimientos sin oposición implica una confirmación del contrato incompatible con la nulidad solicitada, alcanzando estos rendimientos un importe de 7.975 euros. Por lo que respecta a la comercialización, se considera que no ha existido por parte de la entidad demandada ocultación de la verdadera naturaleza del producto ni de sus posibles riesgos ni en la fase precontractual ni tampoco posteriormente. Se alega que el Banco Popular no asumió labores de asesoramiento y que cumplió fiel y puntualmente con todas sus obligaciones de información legalmente establecidas, siendo la rentabilidad elevada superior a la rentabilidad de cualquier otro producto sin riesgo lo que de por sí debería llevar al demandante a advertir la verdadera naturaleza y características del producto

    contratado. Por todo ello, se solicita la desestimación de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora."

    "Segundo.- CADUCIDAD. La demandada interpone la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ejercitada por el demandante, excepción de carácter procesal que funda en que han transcurrido más de cuatro años desde que se consumó el contrato suscrito entre las partes.

    La pretensión que se dedujo por la parte demandante fue de nulidad relativa del contrato suscrito por estar viciado el consentimiento del mismo al amparo de lo prevenido en el artículo 1265 del Código Civil . El artículo 1301 de tal ley prevé que la acción de nulidad sólo dure cuatro años, tiempo que empieza a correr desde la consumación del contrato en los casos de error.

    La demandante sostiene que el día en que ese plazo comienza a correr es el del conocimiento del error invalidante del consentimiento, que ha de situarse en el momento en que la actora tuvo conocimiento de que la inversión no podía ser recuperada. La parte demandada, por el contrario, mantiene que ese dies a quo es de la compra de las participaciones preferentes. Si se opta por el primer criterio, la acción civil emprendida no está caducada porque no han pasado cuatro años entre el tiempo en que el demandante conoce esa realidad y la fecha en que deduce su demanda; si se emplea el segundo criterio, ciertamente la acción civil estaría ya caducada por transcurso de ese tiempo fijado por ley.

    Hemos de distinguir entre el momento de la perfección del contrato de suscripción de la orden de valores y el momento de la consumación del mismo, siendo aquél el tiempo en que el contrato se formaliza por completo para empezar a desenvolver su eficacia (7 de octubre de dos mil nueve) y siendo éste en el que se cumplen, también por completo, las obligaciones contraídas por las partes. En el caso que nos ocupa, esas obligaciones se extienden a lo largo del tiempo después de esa perfección, imponiendo a la demanda el pago de rendimientos, así como su obligatoria conversión en acciones, que conlleva la transformación de un producto de renta fija en otro de renta variable.

    Sólo cuando la demandante descubre que las obligaciones que pesan sobre la entidad financiera demandada dejan de realizarse, esto es, cuando la entidad financiera deja de cumplir con sus obligaciones y aquella persona -el inversor-empieza a no recibir las liquidaciones de intereses que le correspondían, es cuando ha de comenzar el cómputo para el ejercicio de la acción de anulabilidad porque solo en ese momento la consumación (en este caso, la no consumación) se ha producido. Es ése el justo instante en el que las prestaciones debidas por una de las partes -el banco- no se consuman, cuando deberían de haberse consumado, con lo que es entonces, no antes, cuando ha de saltar una natural alarma sobre el cumplimiento del contrato suscrito que activa la cuenta atrás de la agenda legal de que dispone la parte que sí que cumple con sus obligaciones para denunciar ante la ley el incumplimiento de la entidad bancaria, traducido éste en una palmaria falta de consumación del contrato por no abono de los intereses debidos y no explicación del estado de su inversión.

    Ese descubrimiento del error se manifiesta en el año 2012, cuando los bonos se convierten en acciones de forma necesaria y la rentabilidad que tenían se reduce.

    En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en su STS 435/2016, de 29 de junio, en la que estudia detenidamente la cuestión ."

    "... Es así que nos encontramos ante un contrato, en el que la entidad emisora se obliga a abonar una remuneración salvo que concurran determinadas condiciones, hasta el momento fijado en la emisión como fecha del canje obligatorio (23 de octubre de 2013), que en el presente caso tuvo lugar el 10 de mayo de 2012 en...

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