SAP A Coruña 285/2017, 26 de Octubre de 2017
Ponente | MANUEL CONDE NUÑEZ |
ECLI | ES:APC:2017:2325 |
Número de Recurso | 99/2017 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 285/2017 |
Fecha de Resolución | 26 de Octubre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00285/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15030 42 1 2015 0008691
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000008 /2016
Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL
Procurador: MARIA ALONSO LOIS
Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 285/2017
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 99/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio ordinario núm. 8/2016, seguido entre partes: Como APELANTE: BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA, representado por el Procurador Sra. ALONSO LOIS; como APELADOS: DOÑA Carmela, DON Inocencio, DON Leoncio Y DON Nicanor, representado por el Procurador Sr. CASTRO ALVAREZ.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 4 de octubre de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
Que debo estimar y estimo la demanda presentada por d. Inocencio, D. Leoncio, y D. Nicanor y Dª Carmela contra Banco Popular Español S.A. y debo declarar y declaro la nulidad de las adquisiciones de bonos de 5 de octubre de 2009 y 3 de mayo de 20013 condenando a la demandada al reintegro a los demandantes de la cantidad de 15.000 € incrementada con los intereses legales desde la adquisición inicial y minorado su resultado con los intereses percibidos por los demandantes, incrementados a su vez con el interés legal desde las fechas e importes respectivos, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia, si fuere menester, y debiendo al tiempo los actores proceder a la devolución de los títulos, y todo ello, con imposición de costas a la demandada
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de BANCO POPULAR ESPAÑOL, SA que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 4 de octubre de 2017, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
I.- La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, de fecha 4 de octubre de 2016, acordó en su parte dispositiva la estimación de la demanda presentada por la representación procesal de D. Inocencio, d. Leoncio y D. Nicanor y Doña Carmela contra Banco Popular Español SA, declarando la nulidad de las adquisiciones de bonos de 5 de octubre de 2009 y 3 de mayo de 2013, condenando a la demandada al reintegro a los demandantes de la cantidad de 15000 euros, incrementada con los intereses legales desde la adquisición inicial y minorando su resultado con los intereses percibidos por los demandantes, incrementados a su vez con el interés legal desde las fechas e importes respectivos, cantidad que habrá de determinarse en ejecución de sentencia si fuera menester, y debiendo al tiempo los actores proceder a la devolución de los títulos; con imposición de costas a la demandada.
En los fundamentos de derecho de la referida resolución, se hace constar:
"Primero.- Con fecha 5 de octubre de 2009 la demandante Dª Carmela y su difunto esposo D. Nemesio formalizaron una orden de suscripción de 15 títulos denominados > con un desembolso de 15.000 €. Y en fecha 3 de mayo de 2012 aquellos firmaron una orden de canje de aquellos > I/2009, por >.
Todas las referencias a la Ley del Mercado de Valores lo serán a la Ley 24/1988, de 28 de julio, aplicable al caso (derogada por el Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores)...."
"Tercero.- .......En el caso enjuiciado la entidad financiera demandada no prueba con rigor la prestación de
clara y suficiente información a los clientes, procediendo concluir tras la valoración de la prueba documental y testifical practicadas, que la contratación adoleció de vicio de consentimiento o error invalidante, esencial y excusable atendiendo a las específicas circunstancias demostradas, lo que comporta correcta declaración de nulidad contractual a los efectos dispuestos en arts. 1.261. 1º 1.265 y 1.266 CC .
Los contratantes actores, ostentan la condición de clientes minoristas, lo que les hace merecedores de reforzada obligación informativa, sobre todo de riesgos, en relación a unos productos que además de complejos, no habían adquirido hasta la primera orden de suscripción, esto es, no se puede afirmar que cuando en el año 2009 adquieren los bonos litigiosos pudieran tener conocimiento alguno sobre su operativa por haber
sido ya titulares de otros iguales o de similar naturaleza, lo que requería una especial esfuerzo informativo para la descripción del producto y sus riesgos.
No demuestra la demandada en juicio el cumplimiento de tan repetido, por relevante, deber de información. Se entiende cabalmente insuficiente el complejo y farragoso contenido del tríptico informativo y condicionado general, entregado y suscrito por los actores. La precariedad probatoria también se extiende a la testifical, pues el empleado de la sucursal no deja de ser un dependiente de la misma y con interés, pues fue la persona que colocó el producto a los actores, sin que la información que refiere como suministrada, por su generalidad e inconcreción sea suficiente para dar a conocer a los clientes el verdadero contenido del producto contratado; dicho de otro modo es un testimonio poco convincente e impreciso al concretar la labor explicativa de vicisitudes esenciales y riesgos, cuando estamos ante un producto de alto riesgo más propio de clientes financieros.
La circunstancia de que entre el año 2012 los actores procedan al canje voluntario por otros bonos subordinados, no implica, ni mucho menos, un conocimiento suficiente de los productos, como no lo significaba la adquisición inicial. Y es que, el nivel de conocimientos que a través de la adquisición de otros productos financieros se pueda adquirir dependerá igualmente en gran medida de la información que a tal respecto le haya sido suministrada a la hora de contratar los mismos, ya que no constando que se haya suministrado una información clara comprensible y detallada a la hora de adquirir tales productos, su titularidad únicamente revela el hecho de que se adquirió el producto y que se perciben los réditos correspondientes al mismo, lo cual por sí solo únicamente supone un conocimiento superficial, referido además a tales productos, pero no es suficiente para suplir la necesidad de proporcionar al cliente información clara y comprensible sobre el producto que adquiere y para considerar que podrá desentrañar el concreto significado de expresiones técnicas, supliendo con ello el deber de información que incumbe a la entidad financiera.
Ciertamente, la rentabilidad ofertada y asumida por los actores era probablemente mayor que la obtenida hasta aquel momento, pero ello es legítimo y no releva en modo alguno a la oferente de su deber legal de información en el sentido de que aquella manifiesta mejora en la rentabilidad tenía contrapartidas que era necesario explicitar y de modo claro.
Probablemente, los actores fueran conscientes de que lo contratado no era un depósito a plazo fijo, pero ello sin más no conlleva que tuviesen cabal conocimiento de lo que adquirían, esto es, descartar que sea un depósito no implica que ya estén informados de lo que suscriben.
El resumen explicativo de condiciones de la emisión de bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A., 1/2009, contiene un texto complejo y de comprensión difícil, a lo largo de folios, que precisaría en todo caso de una información verbal complementaria prestada por empleados de la entidad bancaria, en términos tales que permitiera su entendimiento a los clientes. Repárese además en que tal resumen es una mera introducción al folleto, como se establece en el mismo y conforme exige la propia LMV (art. 27) con lo cual ni que decir tiene que hace acopio de una mayor complejidad, si cabe.
Por otra parte, lo que no cabe es cobijarse en la mera suscripción del denominado test de conveniencia (suscrito por el marido de la actora) redactado por la propia entidad financiera, en la que supuestamente el cliente conocía los riesgos de la operación. Como ya ha tenido ocasión de establecer el Tribunal Supremo en otro tipo de circunstancias análogas, contratos de seguro, la mera suscripción de modelos normalizados como es el caso, y además rellenados en la propia entidad financiera y no por el cliente en su. domicilio y después de haber podido reflexionar sobre las circunstancias de la operación, no constituyen en realidad la declaración o la realización de un verdadero test de conveniencia y desde luego las meras contestaciones o manifestaciones que se hagan en dicho test, realizado a presencia de los empleados de la entidad financiera, en un modelo facilitado por la misma, no implica, ni mucho menos, el cumplimiento de la obligación de información al cliente de los riesgos asociados a la operación, sobre todo si como es el caso se trata de una operación que la propia legislación...
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