STS, 20 de Abril de 2015

PonenteMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONA
Número de Recurso3019/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 3019/2012 interpuesto por la ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 , representada por la procurador Dª. Ana Lázaro Gogorza, contra la sentencia dictada con fecha 30 de mayo de 2012 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 283/2006 , sobre procedimientos de salida y maniobras de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas; es parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), representada por la Procurador Dª. Lucía Agulla Lanza.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La Asociación de Propietarios de DIRECCION000 interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso contencioso-administrativo número 283/2006 mediante el que decía impugnar "los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que deben seguir las aeronaves en las fases de despegue y ascenso, aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en el Aeropuerto de Madrid Barajas publicados en el boletín de información aeronáutica AIP-España el 29 de enero de 2006", resolución de 16 de abril de 2004.

Segundo.- El 6 de junio de 2006 tuvo su entrada en el Registro General del Tribunal Superior de Justicia de Madrid oficio del Ministerio de Fomento en el que informó lo siguiente:

"1. No se encuentra ningún acto administrativo de la Dirección General de Aviación Civil que se corresponda con la fecha de 29 de enero de 2006.

  1. Existe resolución de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero de 2006, para la autorización de la puesta en funcionamiento de las pistas 15L-33R y 18L-36R del aeropuerto de Madrid-Barajas, que fue publicado en el B.O.E. nº 28 de 2 de febrero [...].

  2. Parece en todo caso y según se desprende de las fotocopias de la Publicación de Información Aeronáutica (A.I.P.) que se aporta junto con el escrito de 29 de marzo de 2006, que en realidad el acto que se recurre es el de la aprobación de las rutas y procedimientos adoptado por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento con fecha 16 de abril de 2004 para la determinación de las correspondientes al nuevo campo de vuelos de Madrid-Barajas una vez estuviesen operativas las nuevas pistas tras la finalización de las obras de ampliación. [...]".

Tercero.- Por providencia de 14 de junio de 2006 la Sala acordó: "Visto el oficio remitido por el Ministerio de Fomento, dése traslado del mismo por cinco días, a fin de que manifieste el acto administrativo recurrido". Recurrida en súplica, fue confirmada por auto de 18 de julio de 2006.

Cuarto.- Por escrito de 10 de octubre de 2006 la entidad recurrente manifestó a la Sala "que el acto administrativo recurrido es el de aprobación de las rutas y procedimientos adoptados por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento con fecha 16 de abril de 2004 para la determinación de las correspondientes al nuevo campo de vuelos de Madrid-Barajas una vez operativas las nuevas pistas tras la finalización de las obras de ampliación".

Quinto.- En su escrito de demanda, de 5 de marzo de 2007, la entidad recurrente alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó que se dictase sentencia "declarando nula de pleno derecho la resolución objeto del recurso (Procedimientos de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid-Barajas aprobados por resolución de 16 de abril de 2004 de la Comisión Interministerial Defensa-Fomento), el Plan Director del aeropuerto de Madrid-Barajas (aprobado por Orden del Ministerio de Fomento de 19 de noviembre de 1999), la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de ampliación del aeropuerto de Barajas (aprobada por Resolución de 10 de abril de 1996 de la Dirección General de Información Ambiental) y la Declaración de Impacto Ambiental del Proyecto de Ampliación del sistema aeroportuario de Madrid (aprobada por resolución de 30 de noviembre de 2001 de la Secretaría General de Medio Ambiente)". Por otrosí solicitó el recibimiento a prueba.

Sexto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de 4 de julio de 2007, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia "inadmitiendo o subsidiariamente desestimando el presente recurso contencioso-administrativo".

Séptimo.- Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) contestó a la demanda con fecha 13 de septiembre de 2007 y suplicó a la Sala que "dicte sentencia inadmitiendo el presente recurso contencioso total o parcialmente o subsidiariamente desestime el mimo". Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

Octavo.- Practicada la prueba que fue declarada pertinente por auto de 18 de octubre de 2007 y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso Administrativo de del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava) dictó sentencia de fecha 25 de marzo de 2009 , con el siguiente fallo:

"Que, acogiendo la excepción procesal opuesta por la codemandada AENA, inadmitimos -en aplicación del art.69.b) en relación con el art.45.2.d ) y 138 LJCA - el recurso contencioso-administrativo nº 283/06, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de marzo de 2006- por la Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 , contra las páginas de la AIP de 29 de enero del mismo año: LEMD SID 7.1 carta de salida normalizada (SID) de la RWY 36L, LEMD SID 7.5 texto, LEMD SID 8.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L diurno, LEMD SID 9.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36R, LEMD SID 9.3 texto, LEMD SID 9.4 texto, LEMD SID 10.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L nocturno, LEMD SID 10.3 texto, LEMD SID 10.4 texto, LEMD SID 8.3 y 8.4, aprobadas, mediante trámite de urgencia por Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 15 de diciembre de 2005 y LEMD SID 7.3 y LEMD SID 7.4, publicadas en la AIP de 1 de septiembre de 2005, todas ellas relativas a las trayectorias de entrada y salida del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas. Sin costas."

Noveno.- Recurrida en casación la sentencia de 25 de marzo de 2009 (recurso número 2716/2009), esta Sala dictó sentencia el 28 de octubre de 2011 con la siguiente parte dispositiva:

"Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 contra la Sentencia de 25 de marzo de 2009 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en el recurso 283/2006 , sentencia que casamos y anulamos.

Segundo.- Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia, a fin de que el Tribunal de instancia otorgue un plazo a la Asociación recurrente para que subsane el defecto procesal señalado en la contestación a la demanda como causa de inadmisibilidad del recurso, y se dicte luego la sentencia que proceda en función del resultado del requerimiento.

Tercero.- No hacemos imposición de costas causadas a las partes ni en relación con las causadas en el presente recurso de casación, ni en relación con las producidas en la instancia."

Décimo.- Por escrito de 20 de enero de 2012 la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 procedió a subsanar el defecto procesal señalado y suplicó a la Sala que dicte sentencia "en los términos solicitados en el suplico de la demanda".

Undécimo.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que, acogiendo la excepción procesal opuesta por las dos demandadas, inadmitimos -en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25.1 LJCA - el recurso contencioso-administrativo nº 283/06, interpuesto -en escrito presentado el día 29 de marzo de 2006- por la Procuradora Dña. Ana Lázaro Gogorza, actuando en nombre y representación de la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 , contra las páginas de la AIP de 29 de enero del mismo año: LEMD SID 7.1 carta de salida normalizada (SID) de la RWY 36L, LEMD SID 7.5 texto, LEMD SID 8.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L diurno, LEMD SID 9.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36R, LEMD SID 9.3 texto, LEMD SID 9.4 texto, LEMD SID 10.1 carta RNAV de salida normalizada (SID) de la RWY 36L nocturno, LEMD SID 10.3 texto, LEMD SID 10.4 texto, LEMD SID 8.3 y 8.4, aprobadas, mediante tramite de urgencia, por Acuerdo de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) de 15 de diciembre de 2005 y LEMD SID 7.3 y LEMD SID 7.4, publicadas en la AIP de 1 de septiembre de 2005, todas ellas relativas a las trayectorias de entrada y salida del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas. Sin costas."

Duodécimo.- Con fecha 18 de septiembre de 2012 la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 3019/2012 contra la citada sentencia, al amparo de los siguientes motivos:

Primero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 69.c), en relación con el art. 25.1 LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Segundo: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 69.c), en relación con los arts. 34.2 y 35.1 LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Tercero: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 69.c), en relación con los arts. 26.2 y 27.1 Y 27.2 LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Cuarto: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 69.c), en relación con el art. 25.1 LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Quinto: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 69.c), en relación con los arts. 26.2 y 27.1 Y 27.2 LJCA y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta, con indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Sexto: al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por "infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Decimotercero.- Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (Aena) se opuso al recurso con fecha 14 de diciembre de 2012 y suplicó a la Sala su desestimación con imposición de las costas al recurrente.

Decimocuarto.- Por escrito de 20 de noviembre de 2012 el Abogado del Estado se opuso igualmente al recurso y suplicó "sentencia que:

1) Lo inadmita y condene al recurrente a pagar las costas procesales causadas en este recurso.

2) En su defecto, lo desestime, confirme la sentencia recurrida y condene al recurrente al pago de las costas procesales causadas en este recurso".

Decimoquinto.- Por providencia de 19 de enero de 2015 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 14 de abril siguiente, en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 2012 , inadmitió el recurso contencioso-administrativo número 283/2006 interpuesto por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 . Según ya hemos expuesto en el antecedente de hechos primero, el recurso se dirigía, a tenor de su escrito inicial de interposición, contra "los procedimientos de disciplina de tráfico aéreo en materia de ruido que deben seguir las aeronaves en las fases de despegue y ascenso, aproximación y aterrizaje y durante las fases previas y posteriores al vuelo en el Aeropuerto de Madrid Barajas publicados en el boletín de información aeronáutica AIP-España el 29 de enero de 2006".

La Sala de instancia apreció la existencia de "una manifiesta desviación procesal respecto de lo solicitado en el petitum de la demanda (pretensión) y la resolución recurrida", por lo que declaró la inadmisibilidad del recurso en aplicación del artículo 69.c) en relación con el 25.1, ambos de la Ley Jurisdiccional .

Segundo.- En el primer fundamento jurídico de la sentencia se expuso la "secuencia procedimental de la ampliación del Aeropuerto, recogida en el Fundamento de Derecho Cuarto de nuestra Sentencia de 10 de diciembre de 2008, dictada en el Rº 590/06 ". En el segundo, el tribunal de instancia dio cuenta de otras sentencias dictadas por la misma Sala y Sección en sendos "recursos en relación con la ampliación del Aeropuerto de Madrid- Barajas" de las que destacó:

  1. La sentencia -firme- de 4 de junio de 2008, desestimatoria del recurso número 671/2005 deducido por la Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo contra la resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 31 de mayo de 2005, confirmatoria en alzada del Acuerdo de la Comisión de Seguimiento de las Actuaciones de Ampliación del sistema Aeroportuario de Madrid (CESAM) de 28 de enero de 2004, por el que se aprobaron, a efectos estrictamente ambientales, las isófonas definidas por Leq día 65dB entre las 7 y 23 horas y Leq noche 55dB (A) entre las 23 y 7 horas, para los escenarios de la puesta en funcionamiento de las nuevas pistas, escenario 2014 y escenario de máxima capacidad del sistema aeroportuario de Madrid.

  2. La sentencia de 10 de diciembre de 2008, desestimatoria del recurso 590/2006 , interpuesto por vecinos de la URBANIZACIÓN000 " de San Sebastián de los Reyes (Madrid), contra la Resolución de la Secretaría General de Transportes del Ministerio de Fomento de 29 de marzo de 2006, confirmatoria en alzada de la de la Dirección General de Aviación Civil de 27 de enero, que autorizaba la apertura al tráfico de las pistas 15L-33R y 18L-36R y sus sistemas de rodaje asociados del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Dicha sentencia fue revocada por la del Tribunal Supremo de 18 de octubre de 2011 al no haberse practicado determinadas pruebas periciales. Realizadas éstas y señalado el recurso para deliberación, votación y fallo, los demandantes desistieron del pleito.

  3. La sentencia de 25 de marzo de 2009 -confirmada en casación por la del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2012- mediante la cual fue inadmitido el recurso 48/2006, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de Ciudalcampo contra el punto 12 de la sesión plenaria 2/04 de la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO), por la que se aprobaron los "Nuevos procedimientos instrumentales de salida y maniobras de aproximación del Aeropuerto de Madrid- Barajas (Anexo al Punto 10 de la O. D Pleno 2/4) que incluirán las correcciones acordadas por la Ponencia en su informe PNA 3/04, y que Aena deberá incorporar en la publicación correspondiente".

Tercero. - Tras la enumeración y cita de las referidas sentencias, la Sala de instancia abordó, en concreto, las razones determinantes de su fallo, que fueron las siguientes:

"Si bien, la actora, en su demanda, ha formalizado una impugnación 'in totum' de todas las actuaciones que han desembocado en la ampliación del Aeropuerto de Madrid-Barajas, en realidad lo que impugnaba en el escrito de interposición de este recurso trámite en el que queda definitivamente fijado el acto administrativo que se recurre, en torno al cual se deducirá la pretensión procesal en la demanda - eran las páginas de la AIP descritas en el encabezamiento de la presente sentencia y que respondían a las maniobras de navegación con instrumentos de precisión PRNAV que fueron aprobadas, mediante tramite de urgencia, por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento (CIDEFO) el 15 de diciembre de 2005 y publicadas en la referida AIP de 29 de enero de 2006 (pg. 23 de la contestación de la demanda de AENA, folio 256 de los autos en relación con el documento nº 11 adjuntado a dicha contestación, folio 453 de los autos). Luego la Resolución recurrida no es otra que ese Acuerdo de la CIDEFO de 15 de diciembre de 2005.

Ahora bien, como se deduce del planteamiento de la demanda, las páginas de la AIP de 29 de enero de 2006 constituían un mero pretexto para impugnar todas las actuaciones previas (y que no habían sido recurridas por la aquí actora) relativas a la construcción de las nuevas Pistas del Aeropuerto de Madrid-Barajas. Esta actuación procesal de la actora tiene relevancia en orden al pronunciamiento que deba de hacerse, pues la pretensión que se deduce en la demanda ha de guardar relación con el acto impugnado, so pena de incurrir en desviación procesal, como correctamente, a juicio de esta Sala y Sección, han denunciado las dos demandadas como causa de inadmisibilidad del recurso.

Y, ciertamente, en sintonía con la excepción procesal opuesta de contrario, procede inadmitir el recurso en aplicación del art. 69.c) en relación con el art. 25.1 LJCA al apreciarse una manifiesta desviación procesal respecto de lo solicitado en el petitum de la demanda (pretensión) y la resolución recurrida. Al efecto, cabe mencionar la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección Sexta) de 24 de septiembre de 1999 en la que se recuerda la doctrina que se contiene en anteriores sentencias [...]".

Cuarto. - Contra la sentencia que se pronuncia en estos términos ha interpuesto la Asociación recurrente un recurso de casación que consta de seis motivos, todos ellos por el cauce del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional . El Abogado del Estado lo considera inadmisible en bloque dado el contenido de los motivos, objeción que no podemos estimar en los términos generales con que se propone sin perjuicio de que, efectivamente, algunos -pero no todos- de dichos motivos estén incorrectamente articulados y hayamos de declarar su inadmisibilidad.

En los cinco primeros motivos se denuncia la infracción del artículo 69, letra c), de la referida Ley , en combinación con otros preceptos de esta misma, así como de la "doctrina jurisprudencial que lo interpreta", si bien sólo se citan sentencias del Tribunal Supremo en el quinto motivo. Se añade en todos ellos la denuncia de "indefensión para la recurrente e infracción del art. 24.1 de la Constitución ".

Los motivos segundo, tercero y cuarto están, según hemos avanzado, defectuosamente planteados por la vía de los quebrantamientos de las formas esenciales del juicio ya que denuncian la aplicación indebida de las normas del ordenamiento jurídico, de carácter procesal, reguladoras o bien de la posibilidad de recursos indirectos contra disposiciones generales ( artículo 27), o bien de la conexidad de acciones ( artículo 34), reproche que ha de hacerse efectivo por el cauce de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , como bien objeta el Abogado del Estado.

En efecto, esta Sala ha manifestado reiteradamente que los motivos articulados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional resultan inapropiados para denunciar el error que haya podido cometer la Sala de instancia al declarar la inadmisibilidad de un recurso. Dicho error, de producirse, lo sería in iudicando (afecta al qué del fallo) y no in procedendo (afecta al cómo se llega al fallo) sin que tal conclusión varíe por el hecho de que la declaración de inadmisibilidad sea fruto de la incorrecta aplicación o interpretación de una norma de carácter procesal. Se han hecho eco de dicha doctrina numerosos autos y sentencias anteriores, de las que bastará recordar la dictada el 31 de enero de 2007 en el recurso de casación 800/2004 .

Quinto. - No ocurre igual con el primer y quinto motivo casacional, que analizaremos de modo conjunto para finalmente estimarlos. En el primero, aun cuando se critica la aplicación que ha hecho la Sala de una norma reguladora de la admisión de los recursos (el artículo 69 de la Ley Jurisdiccional ), lo que en realidad alega la recurrente es que al menos una parte de las pretensiones de la demanda coincidía con el objeto del litigio, tal como figuraba en el escrito inicial de interposición. Mediante su quinto motivo la asociación recurrente afirma -en esta misma línea- que, incluso si hipotéticamente fueran rechazables por desviación procesal las pretensiones de la demanda dirigidas contra otras resoluciones (plan director del aeropuerto, evaluaciones de impacto ambiental) distintas del "acto recurrido", no por ello procedería la declaración de inadmisibilidad del recurso en su conjunto.

La lectura de la demanda pone de relieve, en efecto: a) que el suplico contenía la pretensión de nulidad de la resolución administrativa contra la que se había interpuesto el recurso, esto es, la relativa a los procedimientos de salida y maniobras de aproximación al aeropuerto de Madrid-Barajas; y b) que figuraban en aquel escrito procesal argumentos específicos para sostener la pretensión de nulidad frente a la referida resolución (aun cuando se añadiesen otras pretensiones adicionales).

En concreto, el segundo fundamento jurídico de la demanda contenía las alegaciones que, a juicio de la parte actora, demostraban que los procedimientos de salida y maniobras de aproximación al aeropuerto "aprobados mediante la resolución objeto del recurso son nulos porque vulneran derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional". En el tercer fundamento jurídico del mismo escrito se expusieron las razones en cuya virtud, siempre según la tesis actora, los procedimientos y maniobras aprobados conllevaban que las correlativas rutas provocasen niveles de inmisión acústica superiores a los establecidos por el Decreto 78/1999 de la Comunidad de Madrid. Y, en fin, las alegaciones vertidas en los fundamentos jurídicos cuarto a sexto añadían otros argumentos para corroborar esta misma pretensión de nulidad de la tan citada resolución originaria.

La propia Sala, por lo demás, acota en su sentencia -tal como antes hemos transcrito- cuál era el preciso acto que, constando como tal en el escrito de interposición del recurso ("trámite en el que queda definitivamente fijado el acto administrativo en torno al cual se deducirá la pretensión procesal en la demanda"), había de ser enjuiciado. Se trataba de la resolución aprobada por la Comisión Interministerial entre Defensa y Fomento que fijaba las trayectorias de las maniobras de navegación con instrumentos para "la entrada y salida del sistema aeroportuario de Madrid-Barajas". Aun cuando la Sala pudiera llevar razón al subrayar que aquella resolución era la realmente impugnada y no "todas las actuaciones previas (que no habían sido recurridas por la aquí actora) relativas a la construcción de las nuevas pistas del Aeropuerto de Madrid-Barajas", no puede obtener de tal premisa la conclusión de que todo el recurso, en su integridad, está viciado de desviación procesal ya que, repetimos, la demanda exponía las alegaciones correlativas al acto originario e interesaba su declaración de nulidad, pretensión que queda imprejuzgada sin motivo válido que lo sustente.

La sentencia que declara la inadmisibilidad de todo el recurso, en su conjunto, sólo porque a la demanda se han añadido "pretensiones desviadas", deja sin resolver, en esa misma medida, la pretensión de nulidad en la que no concurría ninguna desviación, esto es, aquella cuyo objeto coincidía con el contenido del acto originariamente impugnado. Vulnera con ello el derecho a la tutela judicial efectiva pues deja de pronunciarse, sin una razón válida y congruente, al menos sobre una de las pretensiones de nulidad insertas en la demanda, aquella que se correspondía con el acto originariamente impugnado.

Sexto.- La conclusión de cuanto queda expuesto es que ha lugar al recurso y procede la casación de la sentencia. No obstante el tiempo transcurrido y la conveniencia de no demorar más la solución final a un litigio que comenzó en el año 2006, es la propia parte actora quien interesa de esta Sala que, tras la casación de la sentencia de instancia, devuelva las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Madrid "para que dicte nueva sentencia pronunciándose sobre su fondo". Petición que debemos acoger porque, según ya hemos expuesto, entre los motivos supuestamente determinantes de la nulidad del acto impugnado se ha alegado la vulneración de normas aprobadas por la Comunidad de Madrid cuya interpretación final y aplicación corresponde a la Sala de instancia.

No ha lugar, en fin, a la imposición de las costas ocasionadas en la casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

Ha lugar al recurso de casación 3019/2012, interpuesto por la Asociación de Propietarios de DIRECCION000 contra la sentencia dictada en el recurso 283/2006 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 30 de mayo de 2012 , que casamos.

Segundo.- Devuélvanse las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que dicte nueva sentencia en el recurso contencioso administrativo 283/2006 .

Tercero. - Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Pedro Jose Yague Gil.- Manuel Campos Sanchez-Bordona.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sanchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

3 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 629/2015, 29 de Octubre de 2015
    • España
    • October 29, 2015
    ...SID 7.3 y LEMD SID 7.4, publicadas en la AIP de 1 de septiembre de 2005, que tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo en su sentencia dictada el 20 de abril de 2015, por la Sección Tercera del recurso de casación 3019/2012 (como se deduce del Antecedente de Hecho Primero y del raz......
  • STS 593/2018, 12 de Abril de 2018
    • España
    • April 12, 2018
    ...de que el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación errónea y contraria a las reglas de la lógica de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015 , al considerar que dicha sentencia entendió que existió desviación procesal en parte de las pretensiones deducidas en la......
  • STSJ Andalucía 949/2021, 28 de Mayo de 2021
    • España
    • May 28, 2021
    ...con los arts. 25 y 56 de la LJCA apreciando desviación procesal invocando STS de 25 de octubre de 2016, rec. 2537/2015 y 20 de abril de 2015, rec. 3019/2012, incidiendo en la debida necesidad de poner en relación la actividad administrativa impugnada, que integra el objeto del recurso - en ......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia ambiental en la Comunidad de Madrid (Primer semestre 2016)
    • España
    • Revista Catalana de Dret Ambiental Núm. 1-2016, Enero 2016
    • January 1, 2016
    ...de 2012. Contra dicha Sentencia la asociación de propietarios interpuso un recurso de casación que fue resuelto por Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2015, que estimaba el recurso y acordaba la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR