STSJ Andalucía 949/2021, 28 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2021
Fecha28 Mayo 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. JOSE SANTOS GOMEZ

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de mayo de dos mil veintiuno.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 1148/2019 interpuesto por la entidad mercantil HERMANOS VILLANUEVA Y GARRIGOS, S.L. representada por la Sra. Procuradora Dª Concepción Aladro Oneto y asistido por el Sr. Letrado D. Evaristo Ramos Alcoba, contra la sentencia nº 41/2019 de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras en el recurso contencioso administrativo 42/2008, siendo parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Algeciras representado y asistido por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos, y ha pronunciado en nombre de S.M. la siguiente resolución. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Marta Rosa López Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha treinta de abril de dos mil diecinueve se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras sentencia nº 41/2019 en el recurso contencioso administrativo 42/2008 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, acordando la inadmisión del recurso contencioso administrativo al concurrir desviación procesal en aplicación del art. 69.c en relación con los artículos 25 y 56 de la LJCA.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. La Administración recurrida formalizó su oposición al recurso.

TERCERO

No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO

Señalado día para votación y Fallo tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Procuradora Dª Concepción Aladro Oneto en nombre y representación de HERMANOS VILLANUEVA Y GARRIGOS, S.L. interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 41/2019 de fecha treinta de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Algeciras en el recurso contencioso administrativo 42/2008.

En el Fallo de la sentencia se acordaba la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por HERMANOS VILLANUEVA Y GARRIGOS, S.L. - contra, según se exponía en el fundamento de derecho primero de la sentencia, Acuerdo del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 20 de febrero de 2008 por el que se archiva el expediente de revisión de of‌icio de la propuesta de viabilidad urbanística recogida en el previo Acuerdo del mismo órgano de fecha 30 de junio de 2004 "por ser dicho acuerdo un acto administrativo meramente informativo, no vinculante para la Administración, ni para el solicitante y por tanto carente de naturaleza resolutiva" - al concurrir desviación procesal, en aplicación del art. 69.c, en relación a los arts. 25 y 26 de la LJCA.

SEGUNDO

En su recurso la apelante alega, en síntesis, la inexistencia de la desviación procesal, incurriéndose, por el Juzgado de Instancia, en excesivo rigorismo que conllevaría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, exponiendo las previsiones legales en materia de actividad administrativa impugnable, pretensiones deducible e interés legítimo legitimador ante la jurisdicción contencioso administrativa, sostiene que el Juzgado habría infringido la previsiones legales aplicable y la Jurisprudencia citada atendido el que alega fue el objeto y las pretensiones deducidas en la demanda. Que el procedimiento de revisión fue iniciado de of‌icio por la Administración y que del propio informe jurídico del que resultaba la necesidad de proceder a tal procedimiento de revisión de of‌icio para dejar sin efecto el acuerdo aprobatorio de la Propuesta de Actuación presentada resultaría ello derivado, a su juicio, de la naturaleza jurídica vinculante y resolutoria del acto administrativo a revisar y ello asimismo resultaría de informe jurídico que obra ya en el expediente administrativo de revisión. Que en sus alegaciones en el expediente de revisión invocó la caducidad del mismo y la conformidad del acto a la legalidad urbanística, la resolución de archivo no atiende a esas alegaciones sino a que el acto no tenía un carácter vinculante y carecía de naturaleza resolutiva y que si bien puede estar conforme con que se proceda al archivo del expediente, lo que reconoce solicitado en sus alegaciones, es disconforme con los pronunciamientos recogidos que introducirían, torticeramente se alega, una cuestión jurídica desfavorable a sus pretensiones que le negarían los derechos adquiridos en el procedimiento 284/04 de aprobación de la propuesta de actuación relativa al CLUB BOTAFUEGOS, por lo que su importancia no es formal sino sustancial porque "de facto" se le privaron de los derechos que le otorgaba un acto favorable y generador de derechos como era la resolución del Consejo de Gestión de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 30 de julio de 2004. Que la resolución que debería haberse dictado es de archivo sobre la base de la caducidad alegada y que cualquier otro pronunciamiento "como el que se produjo" era nulo y desfavorable para el recurrente y contra el que cabía interponer recurso ante la jurisdicción contenciosa "con el f‌in de que se reconozca y restaure a mi mandante en una relación jurídica individualizada".

La sentencia inadmitiría el recurso con una concepción de la jurisdicción contencioso administrativa exclusivamente revisora que desconoce el derecho a obtener un pronunciamiento en derecho sobre las pretensiones formuladas, infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

En segundo lugar se hacía referencia a que la sentencia contiene un pronunciamiento "obiter dicta" que no se ajustaría a derecho, concurriendo una indebida apreciación de la prueba documental, argumentando, en síntesis, que el acuerdo aprobatorio de la propuesta de actuación urbanística no tiene sino las características de todo acto administrativo vinculante y plenamente resolutorio "con independencia de la licencia posterior" y que así lo habría conf‌irmado la actuación de la propia Administración con su actuación material tras la aprobación y aún implícitamente al iniciar el procedimiento de revisión de of‌icio del art. 102 CE.

TERCERO

La Administración apelada se opuso al recurso alegando en síntesis que atendido que la inadmisión del recurso, conforme a la doctrina del TC que cita, no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva no cabe en el caso de autos calif‌icar el criterio del Juez de irrazonable o arbitrario siendo que el recurrente viene solicitando desde la incoación del expediente de revisión de of‌icio DEL 284/04 su archivo, lo resuelto por el Acuerdo impugnado, hasta el punto que calif‌icó de nulo el acuerdo de incoación. La demanda no se interpone porque el acto lesione sus intereses y haya resuelto de forma distinta sino porque está en desacuerdo con su fundamentación jurídica, no ajustándose a sus argumentos, de ahí se alega la "redacción tan enrevesada" del suplico pues pide la conf‌irmación del acto administrativo impugnado pero, atacando su fundamentación jurídica, suplica se dicte sentencia en cuya virtud se sustituida por la que estima más adecuada a sus intereses.

En cuanto a la naturaleza de la respuesta dada a la propuesta de viabilidad se reiteran los contrargumentos que se ref‌ieren ya expresados en autos, señalando que si la recurrente entiende que la Administración ha vulnerado sus derecho por considerar no se trata de un auténtico acto administrativo sino simple informe no vinculante

debería encaminar sus esfuerzos judiciales contra el acto o vía de hecho que, en base a esa consideración, lesionase su derecho pero no formular una demanda declarativa autónoma, como sería, a su...

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