ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso47/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 864/12 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra ESCAPARK ESTACIONAMIENTOS, S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 4 de octubre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, declaraba lo que en el fallo de la sentencia de suplicación costa.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. José María Aguilera Anegón en nombre y representación de ESCAPARK ESTACIONAMIENTOS, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de noviembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de octubre de 2013 -- aclarada por Auto de 8 de noviembre de 2013 -- , seguida en procedimiento por conflicto colectivo y en la que, con estimación parcial del recurso deducido por ESCAPARK ESTACIONAMIENTOS SLU, se declara que resulta aplicable a los trabajadores afectados por el conflicto el convenio colectivo para las empresas de Transporte por Carretera del Principado de Asturias 2012-2014 y, en lo no previsto por él, se aplicará como legislación supletoria el V Convenio general de ámbito nacional para el Sector de Aparcamiento y Garajes 2009-2012. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que desde el año 2010, la demandada es la empleadora de los centros de trabajo de los aparcamientos subterráneos situados en el muelle de Poniente y en el Paseo de Begoña de Gijón, por sucesión empresarial, siendo de aplicación a los trabajadores de dichos centros al tiempo de la subrogación el Convenio colectivo de transporte por carretera del Principado de Asturias para los años 2007- 2011. En noviembre de 2011, la demandada dispuso la aplicación del V convenio colectivo de ámbito general para aparcamientos y garajes para los años 2009- 2012, al tener por expirado el convenio de transporte por carretera del Principado de Asturias. Dicha decisión dio lugar a un procedimiento judicial de conflicto colectivo que concluyó por sentencia firme de 2-11-2012 , que declara injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Tras la entrada en vigor de un nuevo convenio colectivo para las empresas del transporte por carretera del Principado de Asturias con efectos 1-1-2012 al 31-12-2014, la empresa el 29-10-2012 comunica a la Delegada de personal que las relaciones laborales se van a regir en virtud del art. 44.4 ET por el V convenio colectivo general de ámbito nacional para el sector de aparcamientos y garajes durante los años 2009-2012, deduciéndose la demanda origen de autos. La sala de suplicación en sintonía con el fallo combatido y tras una profusa labor argumental, estima la pretensión en los términos relatados.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina planteando un inicial motivo en el que se denuncia la infracción del art. 44.4 y 86.4 ET , así como la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Union Europea, en los asuntos Mirja Juuri contra Fazer America, asunto C-3956/07, e Ivana Scattolon, asunto C- 108/10, de 6 de septiembre de 2011 , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la dictada por la Sala homónima del País Vasco de 21 de septiembre de 2010 (rec. 1297/10 ). En el caso se trata de dirimir qué convenio resulta aplicable a la empresa Kemen Manguitos SL, si el convenio colectivo estatal de la Industria Química, o el de la industria siderometalúrgica de Gipuzkoa. Dicha sociedad se escindió el 29-7-2007 de la empresa Kemen Recupac SA, siendo el objeto social de la primera la fabricación y venta de manguitos, minimazarotas y otros productos, así como la prestación de servicios a industrias del sector de la fundición. Tras la escisión la demandada ha continuado aplicando a sus trabajadores el Pacto de Empresa de Kemen Recupac SA, que mejoraba el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa, si bien a partir del 1-1-2008, comienza a aplicar el XV Convenio Colectivo General para la Industria Química (BOE 9-8-2007), al entender que es el que correspondía por razón de la actividad desempeñada. La sentencia de instancia estima la demanda de conflicto colectivo y declara que el convenio aplicable es el convenio colectivo de Industria Siderometalúrgica de Guipúzcoa. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en que por mor de la regla del art. 44.4 ET , la aplicación del convenio provincial se prolongó hasta la expiración definitiva de la vigencia del acuerdo de empresa y del convenio provincial para los años 2004 y 2005 en situación de ultractividad hasta el 27-11-2007, fecha en la que se procedió a la firma del convenio para los años 2007 a 2009. A ello se une el hecho de que inmediatamente después de producirse la sucesión empresarial se publica en el BOE el XV Convenio Colectivo estatal de la industria química, para los años 2007 a 2009, que es el que la empresa escindida ha venido aplicando desde el 1-1-2008. Sentado lo anterior, y excluida la aplicabilidad del convenio provincial, examina si las relaciones de la demandada con su personal están incluidas en el ámbito funcional del referido convenio, a lo que da una respuesta positiva atendido a un criterio de interpretación gramatical, histórico y finalista.

La determinación del convenio colectivo que ha de aplicarse a la entidad resultante de un proceso de sucesión empresarial, y en su caso la sustitución del convenio anteriormente aplicable por otro distinto, no son cuestiones fáciles de dirimir, a pesar de la regla aparentemente clara que se enuncia de manera expresa en el art.44.4 ET . Y entre las soluciones posibles en algún momento se ha podido barajar la consistente en trasladar la fórmula contenida en el art.84 ET . Lo cual no resulta extraño, puesto que la sucesión de empresa es un fenómeno que no deja de acarrear la posible concurrencia aplicativa de convenios de ámbitos funcionales, territoriales y temporales diferentes. Así las cosas, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que entre las mismas concurren algunos puntos en contacto, pero un examen en detalle de las mismas también pone de relieve que la contradicción en sentido legal es inexistente porque las situaciones de partida no presentan la necesaria homogeneidad.

En efecto, y partiendo de que en los dos supuestos resultan de aplicación las reglas del art. 44.4 ET , en la sentencia de contraste se vino aplicando a los trabajadores de la sociedad escindida el convenio provincial que se mantuvo en situación de ultraactividad hasta el 23-11-2007 (fecha en la que se procede a la firma de un nuevo convenio), a lo que se anuda que tras producirse la sucesión empresarial (29-7-2007), se publica en el BOE el 29-8-2007 un nuevo convenio colectivo estatal de la industria química para los años 2007 a 2009, por lo que el convenio colectivo de la entidad transmitida se aplicó hasta su expiración, y paralelamente entra en vigor un nuevo convenio en cuyo ámbito se halla incluida dicha entidad. Y esta situación no es parangonable con la que decide la sentencia recurrida, pues siendo cierto que expira la vigencia del convenio colectivo de origen y que se venía aplicando a los trabajadores afectados por la sucesión empresarial, quiebra el segundo término de la premisa, a saber, la entrada en vigor de un nuevo convenio que resulte aplicable a la entidad transmitida, y que, como es sabido, debe tratarse de un nuevo convenio negociado con posterioridad a la transmisión, lo que no es el caso, porque la demandada pretende aplicar el V convenio colectivo general de ámbito nacional para el Sector de Aparcamiento y Garajes 2009-2012.

SEGUNDO

El segundo motivo de contradicción va dirigido a denunciar la infracción de los arts. 2 , 3.1 , 7 , 8 , 9 , 11 , 12 , 13 , 14 , 15 , 16 , 17 , y 22 del V Convenio General de ámbito nacional para el sector de aparcamientos y garajes 2009-2012, arts, 83.1 y 2 y 84 ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Asturias de 6 de noviembre de 2009 (rec. 2339/09 ). En la misma se desestima el recurso de suplicación contra la sentencia de instancia recaída en procedimiento de conflicto colectivo y en la que se interesaba que se declarase el derecho de los trabajadores de la demandada a percibir sus retribuciones de conformidad con el Convenio Colectivo del Principado de Asturias, y a los que se viene aplicando el Convenio Colectivo General de ámbito nacional para el sector de Aparcamientos y Garajes. La sala comparte el parecer del Juez a quo porque lo que se pretende es aplicar a los trabajadores de la demandada dos convenios colectivos.

Lo expuesto evidencia la inexistencia de contradicción, porque las pretensiones articuladas en los respectivos conflictos colectivos son dispares, y mientras que en la sentencia recurrida y en el marco de una sucesión de empresa, lo que se debate es el convenio que resulta aplicable a la unidad productiva transferida una vez expirado el convenio que se venía aplicando, a falta de convenio posterior a la sucesión empresas; por el contrario en la sentencia de contraste lo que se debate en el fondo del asunto es la aplicación a los trabajadores afectados por el conflicto de convenios distintos.

TERCERO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y sin imposición de costas a la mercantil recurrente al tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José María Aguilera Anegón, en nombre y representación de ESCAPARK ESTACIONAMIENTOS, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 4 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1565/13 , interpuesto por ESCAPARK ESTACIONAMIENTOS, SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 26 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 864/12 seguido a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES y COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS contra ESCAPARK ESTACIONAMIENTOS, S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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