ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso1860/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 773/2013 seguido a instancia de Dª Aida contra el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Pablo Relaño García en nombre y representación de Dª Aida , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de marzo de 2014 (R. 47/2014 )-, con revocación de la de instancia, desestima la demanda de despido rectora de las actuaciones.

Consta que la actora venía prestando servicios para el Ayuntamiento de Navalcarnero desde el 17 de enero de 2008 con la categoría de Auxiliar administrativa en virtud de contrato de interinidad por vacante. Por carta de 19 de junio de 2012 el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora que, habiéndose acordado la modificación de la plantilla, la plaza que venía ocupando se amortizaría con efectos de 30 de junio de 2012.

La actora, en el momento de recibir la carta de extinción de la relación, se encontraba de baja por maternidad; baja que finalizaba el 13 de julio de 2012. La sentencia de instancia declara la nulidad del despido.

Sin embargo, la Sala de suplicación acoge el recurso formulado por el Ayuntamiento demandado, al que absuelve de las pretensiones ejercitadas en la demanda.

La Sala razona que ha quedado acreditado que el despido de la actora se debió a la necesidad de amortizar su plaza por razón de la acreditada crisis financiera por la que atraviesa el Consistorio demandado y no a su baja por maternidad.

Recurre la actora alegando infracción de los arts. 15.1.c , 49.1.c y 55.5.a del ET e invocando como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de abril de 2013 (R. 7473/2012 ), que confirma la dictada en la instancia, que ha declarado la nulidad del despido objetivo impugnado.

En ese caso la actora venía prestando servicios para la empresa pública Sistema de Emergencias Médicas SA, con categoría de doctora, desde el 16 de abril de 2007, en virtud de diversos contratos de interinidad por sustitución, de obra o servicio determinado o eventual por circunstancias de la producción. El último contrato se suscribió el 1 de octubre de 2007 bajo la modalidad de interinidad para sustituir a la Sra. Milagrosa durante el tiempo en que ésta prestara servicios en el departamento de operaciones.

El 10 de enero de 2012 la actora comunicó a la empresa su estado de gestación y el 13 de febrero de 2012 la empresa le comunicó la extinción del contrato con efectos de 31 de marzo de 2012 por reincorporación a su puesto de trabajo de Doña. Milagrosa .

En lo que ahora interesa, la Sala, aprecia la existencia de fraude contractual, por falta de indicación en los contratos de las causas de temporalidad y de indicación del trabajador sustituido y por no acreditar la demandada el carácter temporal de la contratación.

Y, teniendo en cuenta que no consta que Doña. Milagrosa -trabajadora sustituida identificada en el último contrato- se haya reincorporado al puesto de trabajo que venía ocupando la actora, no concurre causa justificativa de la extinción contractual. En consecuencia, por aplicación de lo establecido en el art. 55.5.b del ET y dada la situación de embarazo de la actora, el despido debe ser declarado nulo.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así las situaciones fácticas y las cuestiones litigiosas planteadas y resueltas en las respectivas sentencias no resultan comparables. Así, en el caso de autos el único contrato suscrito por las partes es de interinidad por vacante y en el recurso no se debate la legalidad del mismo, entendiendo la Sala que es válida la amortización de la plaza ocupada por la actora, al concurrir razones de índole económico justificativas de la decisión. Mientras que en el supuesto de contraste el último contrato suscrito por las partes es de interinidad por sustitución y la Sala, tras apreciar el fraude en la contratación temporal, concluye que no concurre la causa de extinción de contrato, al no constar que la trabajadora sustituida se haya incorporado al puesto que interinamente ocupaba la actora. Y en este caso, el despido debe ser calificado de nulo en aplicación de lo recogido en el art. 55.5.b del ET por estar embarazada la actora.

En el trámite de alegaciones la parte recurrente reproduce la estructura y argumentos del escrito de interposición del recurso pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Pablo Relaño García, en nombre y representación de Dª Aida , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 47/2014 , interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 15 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 773/2013 seguido a instancia de Dª Aida contra el AYUNTAMIENTO DE NAVALCARNERO, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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