ATS, 25 de Febrero de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
Número de Recurso2323/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 483/13 seguido a instancia de DON Cirilo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Cirilo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 7 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Doña Rosa María Alberca Martín, en nombre y representación de DON Cirilo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 12 de diciembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 7 de mayo de 2014 (Rec. 481/2014 ), que el actor, perceptor del subsidio por desempleo para mayores de 52 años, es además perceptor desde el 31-05-2013 de una pensión de incapacidad permanente cuya cuantía mensual, con la correspondiente prorrata de pagas extra, es superior al 75% del SMI, percibiendo 477,47 euros mensuales más dos pagas extra, que prorrateadas hacen una cuantía de 557,05 euros mensuales, siendo el 75% del SMI para el año 2013 de 483,98 euros mensuales. Como consecuencia de que se procedió por resolución del SPEE a suspender el subsidio por desempleo por un periodo máximo de 12 meses, presentó demanda el actor reclamando su derecho a percibir el subsidio, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que no puede excluirse la parte proporcional de las pagas extra en el cómputo de los ingresos, por tratarse de renta en los términos del art. 215.1 LGSS .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando como cuestión que no se pueden computar las rentas anualmente, sino que debe hacerse de forma mensual, de forma que sólo se superan las rentas los meses de junio y noviembre con la percepción de pagas extraordinarias, por lo que entiende que sólo se puede suspender el subsidio dichos meses pero no el resto, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 20 de enero de 2009 (Rec. 1217/2008 ), que revoca la sentencia de instancia únicamente en relación con el deber de reintegrar el importe percibido en concepto de subsidio por desempleo en el mes de febrero de 2005, por cuanto fue en dicho mes cuando se percibió la plusvalía por la venta de un inmueble que no era su vivienda habitual, superándose sólo en dicho mes el 75% del salario mínimo interprofesional, señalando la Sala que sólo se producirá la extinción del subsidio cuando las rentas excedan del límite legal durante un periodo de más de 12 mees continuados, lo que no ocurre cuando todas las rentas percibidas corresponden a un único pago percibido en un mes concreto, con independencia de la cuantía del mismo.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados en relación con las rentas de los actores de ambas sentencias, ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor percibía una pensión de incapacidad permanente, cuya cuantía mensual con la prorrata de pagas extra era superior al 75% SMI, pretendiendo éste que se le computen dichas pagas extra sólo en los meses en que se perciben y no prorrateadas, debate que es completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que la actora y su cónyuge vendieron una vivienda no habitual, que generó una plusvalía, pretendiendo que la misma no se compute en periodo anual sino en el momento en que se generó. En atención a ello, no pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el subsidio teniendo en cuenta que se superan las rentas mensualmente, y en la de contrate sólo se obliga a la devolución del mismo en el mes en que se generó la plusvalía.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 9 de enero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 12 de diciembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Rosa María Alberca Martín en nombre y representación de DON Cirilo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 7 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 481/14 , interpuesto por DON Cirilo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Zamora de fecha 21 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 483/13 seguido a instancia de DON Cirilo contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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