STS, 17 de Abril de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso4251/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 4251/12 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Arte y Restauración S.A., contra sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 56/2010 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso, sin formular condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Arte y Restauración, S.A., presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, el Procurador de los Tribunales D.Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de Arte y Restauración S.A., presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 27 de diciembre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción del art. 54 LEF y jurisprudencia aplicable, así como del art. 217.7 LECivil .

Segundo.- Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de los criterios que rigen la valoración de la prueba

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por Auto de esta Sala de 18 de julio de 2013 , se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizase escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 14 de abril de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Arte y Restauración S.A., se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra desestimación por silencio por el Ministerio de Defensa, de la solicitud de reversión de la finca registral nº806 sita en Sant Climent de Sescebes, inscrita en el Registro de la Propiedad de Figueres a nombre del Estado al tomo 2.137, libro 33, folio 106, que la recurrente había solicitado el 19 de julio de 2002.

La Sentencia deniega la reversión solicitada con la siguiente argumentación -después de transcribir el art. 54 de la LEF , según la Ley 38/1999:

"En base a tal regulación legal, entiende la actora que en el supuesto de que la obra o servicio no hubiesen llegado a ejecutarse, si bien es menester que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien como término inicial, la norma no establece ningún plazo para el ejercicio del derecho de reversión; pues ni la Ley de expropiación forzosa, ni su Reglamento dicen nada respecto a un plazo de prescripción o de caducidad, por lo que éste puede ejercitarse en cualquier momento sin que resulte aplicable el plazo de 20 años señalado para el supuesto de que hubiera un exceso de expropiación o la desafectación del bien expropiado.

Argumento éste, sin duda, de peso y que podría dar lugar a entender que no se ha producido la caducidad del derecho de reversión que aduce el abogado del Estado. Pero es que lo que aquí, según la propia recurrente y según de lo actuado en el proceso resulta, no es una falta de establecimiento del servicio; pues en todo caso y así lo razona la actora la masía Mas Solers y los terrenos de la misma fueron utilizados en un momento posterior a su expropiación y esporádicamente para maniobras militares. Lo que acontece, según la tesis del recurrente, es que tal utilización militar ha dejado de existir; pues hace años que ni se realizan maniobras, ni hay actividad militar alguna en la finca expropiada.

Pero con ello estaríamos ante el supuesto de que desafectación del bien expropiado y seria exigible, para el ejercicio de la reversión, que no hubieran transcurrido 20 años desde la implantación del servicio; por lo cual su ejercicio ahora sería del todo extemporáneo.

Pero es que, además, no resulta de lo actuado en este proceso que aquellos destinos militares de "campo de tiro y maniobras", para los cuales fue expropiada la finca hayan dejado de cumplirse. Ni el acta notarial de presencia acompañada al escrito de demanda y que incluyó varias fotos de los terrenos y de la masía conocida como Manso Moner dels Solers o Mas Solers, ni la prueba pericial practicada en el proceso acreditan otra cosa que no sea el que se trata de una masía en grado avanzado de ruina y de unos terrenos agrestes e incultos (el único aprovechamiento sería forestal, de extracción de corcho). Pero es precisamente ello lo que los hace especialmente aptos para unos ejercicios militares de maniobras de montaña y tiro, a llevar a cabo según las necesidades del entrenamiento de las fuerzas armadas, aunque no sean aptos para paradas militares.

Así, de otra parte lo han venido manifestando en reiterados escritos las autoridades militares, según resulta de los informes obrantes en el expediente. Y de resaltar es que la actora no haya recabado como prueba documental en este proceso otro tipo de informes de organismos oficiales y se halla limitado a interesar un dictamen pericial de un licenciado superior en ciencias medioambientales; que poco o nada ha podido ilustrar a este Tribunal sobre las prácticas y maniobras militares llevadas a cabo en terrenos de montaña."

SEGUNDO

Por la actora se formulan dos motivos de recurso. El primero al amparo del art.88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , considera vulnerados los arts. 54 de la LEF y 217.7 LECivil al entender que pese a lo sostenido por la Sentencia, que considera prescrito su derecho, por el transcurso del plazo de 20 años, que establece el art. 54 de la LEF , según la redacción dada por la Disposición Final quinta de la Ley 38/99 , tal prescripción no cabe aplicarla al caso de autos, en el que la obra o servicio no ha llegado a ejecutarse y para ese supuesto, ni la LEF ni su Reglamento dicen nada respecto a un plazo de prescripción o caducidad, por lo que la reversión puede ejercitarse en cualquier momento, sin que resulte de aplicación el plazo de 20 años.

Añade que la sentencia establece que el servicio llegó a establecerse esporádicamente, lo que cuestiona la recurrente, aduciendo que no llegó a establecerse un campo de tiro y maniobras militares, que fue la causa expropiandi, señalando además que la prueba de que el servicio efectivamente se prestó, correspondía a la Administración, sin que pudiera imponérsele a ella la carga de la prueba ( art.217.7 LECivil )

En el segundo de los motivos, al amparo del apartado d) del art.88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los criterios que rigen la valoración de la prueba, argumentando que la hecha por la Sala de instancia, es arbitraria, irrazonable y contraria a las reglas de la sana crítica, ya que de la prueba obrante en autos, la conclusión razonable, sería que no consta acreditado el establecimiento sobre la finca litigiosa, de un campo de tiro y maniobras militares afecto a la defensa nacional, con especial mención tanto a la documental practicada, como a la pericial, de la que se deduciría la inexistencia de un campo de tiro militar y de maniobras, y consiguientemente, la no implantación del campo de tiro y maniobras militares que legitimó la expropiación de la finca litigiosa por el Ministerio de Defensa. Añade que el campo de tiro se encuentra fuera de la finca expropiada, que en todo caso sería destinada a maniobras militares sólo en un 0,0064% del total de la finca expropiada.

TERCERO

Para el estudio conjunto de ambos motivos de recurso, lo que resulta procedente, ya que las cuestiones debatidas y las vulneraciones en ellos alegadas, aparecen íntimamente ligadas, es necesario tener en cuenta cuáles son las razones que llevan a la Sala de instancia a entender que no procede la reversión solicitada, al amparo del art. 54 de la LEF , según la redacción dada por la Ley 38/99, en aplicación de lo dispuesto en su párrafo 2º, que establece en qué supuestos no habrá derecho de reversión.

Frente a la tesis que la actora mantiene en su primer motivo de recurso, y que sostuvo en la instancia, en el sentido de que los servicios de tiro y maniobras militares, para los que la expropiación en su día se realizó, no llegaron a establecerse, la Sala de instancia tiene por probado la realización de maniobras militares aun cuando sea de forma esporádica, considerando además que la actora no ha acreditado, como le hubiera incumbido, que ninguna de esas maniobras hubiera llegado a realizarse, visto además el estado de los terrenos, planteando el Tribunal "a quo" de manera hipotética, que si lo que se considerase es que las maniobras dejaron de efectuarse, nos hallaríamos ante un supuesto de desafectación y habrían transcurrido más de veinte años, plazo legalmente previsto en ese supuesto para el ejercicio de reversión. En cualquier caso, la Sala de instancia tiene por probado que las maniobras de tiro se siguen realizando.

Como hemos dicho, la actora en su primer motivo de recurso sostiene que en la finca, que fue adquirida por expropiación forzosa el 17 de enero de 1979 por el Ministerio de Defensa para la ampliación del Campo de tiro y maniobras del CIR nº9 y la Brigada DOT nºIV sito en San Climent de Sescebes, nunca llegaron a ejecutarse los servicios que constituyeron la causa expropiandi, de tiro y maniobras militares, añadiendo en el segundo de los motivos, que el Tribunal "a quo" hace una valoración arbitraria de la prueba practicada, pues de esta se llegaría a una solución contraria a la mantenida por la Sentencia y es que el servicio de campo de tiro y maniobras militares nunca llegó a implantarse.

CUARTO

Hemos dicho en múltiples ocasiones (por todas Sentencia de 14 de noviembre de 2011 -Rec.5472/2008 -) sobre el derecho de reversión, que "el derecho de reversión, o también llamado derecho de retrocesión de los bienes expropiados quedó establecido ya en el art. 43 de la Ley de 10 de enero de 1879 , mantenido en el art. 72 del Reglamento de 13 de junio del mismo año, reiterado en los artículos 59 y 60 del Reglamento de 10 de marzo de 1881 , reproducido en los arts. 60 y 61 del Reglamento de 10 de febrero de 1891 , regulado por la Ley de 24 de julio de 1918, y vigente hoy en día por imperativo de los arts. 54 y 55 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954, así como, por los artículos 63 y siguientes de su Reglamento de 26 de abril de 1957 , estando configurado por la doctrina científica más autorizada como un efecto especial producido por el juego de la causa de la expropiación pudiendo ser caracterizado como la consecuencia de una "invalidez sobrevenida" a la expropiación por la desaparición del elemento esencial de la causa que la motiva, bien por no establecerse el servicio o ejecutarse la obra que motivó la expropiación, así como, también, si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados o desapareciese la afectación, pudiendo en tales casos, el primitivo dueño o sus causahabientes, recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, abonando a la Administración su justo precio, según se señala en el art. 54 de la Ley Expropiatoria , siendo la desaparición del elemento esencial de la causa, la razón determinante que hace que surja el derecho de reversión y siempre, claro está, que se hubiera producido la expropiación de los bienes cuya reversión se pide".

Hemos examinado también el art. 54 de la LEF en la redacción dada por la Ley 38/99 y el plazo para el ejercicio de la acción en los supuestos de inejecución de la obra que motivó la expropiación, así, en nuestra Sentencia de 3 de junio de 2013 (Rec.209/2011 ) decimos:

"TERCERO. Plazo para el ejercicio de la acción de reversión por inejecución de la obra que motivó la expropiación.

No existe controversia entre las partes, y así lo afirma expresamente la sentencia de instancia, en torno a que el motivo en el que se basa la reversión solicitada es la inejecución de la obra o cumplimiento del fin de la expropiación. El problema que se plantea con motivo del recurso de casación es si en estos casos el art. 54.3 de la LEF , norma en la que se establecen los plazos para ejercitar la reversión, tras la modificación dada al mismo por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 38/1 999 de 5 de noviembre, ha limitado o no el plazo para el ejercicio de la acción reversional a 20 años.

El artículo 54 de la LEF en su actual redacción establece los supuestos en los que procede la reversión en los siguientes términos "1. En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fiera su titular de la indemnización que se determina en el artículo siguiente".

Y en su apartado tercero, por lo que respecta al plazo para el ejercicio del derecho de reversión dispone que " 3. Cuando de acuerdo con lo establecido en los apartados anteriores de este artículo proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafección del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

  1. Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

  2. Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

  3. Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación".

De modo que en los supuestos de reversión basados en la inejecución de la obra o la implantación del servicio, en los no haya mediado notificación alguna por parte de la Administración al expropiado, el art. 54.3.b) de la Ley de Expropiación Forzosa establece un plazo mínimo de cinco años para poder ejercer la acción pero, a diferencia de otros supuestos de reversión, no establece un plazo máximo para su ejercicio,

Esta misma solución ya se plasmó en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 3 de julio de 2007 (rec. 5185/2004 ) en un recurso interpuesto también a instancia de! Abogado del Estado en el que, al igual que en este, se debatía el plazo para el ejercicio de! derecho de reversión en los casos de inejecución de la obra, y la correcta interpretación que debería de recibir la previsión legal contenida en el art. 54 de la LEF , después de la modificación introducida por la disposición adicional quinta de la Ley 38/99 .

En dicha sentencia ya dijimos y ahora reiteramos que "... Pues bien, en lo que atañe a los plazos para el ejercicio del derecho de reversión, la Ley establece una regla general para el caso de notificación por la Administración a los interesados del exceso de la expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio, señalando al efecto el plazo de tres meses desde dicha notificación, mientras que a falta de notificación se establecen reglas específicas para los distintos supuestos de reversión y así, en los casos inejecución de la obra o no establecimiento del servicio es preciso para el ejercicio del derecho que hayan transcurrido cinco años desde la toma de posesión (art. 54.3. b), estableciéndose, a deferencia de los otros supuestos de reversión, únicamente el término inicial para el ejercicio del derecho y no un término final, mientras que en los demás casos de reversión, si bien se parte igualmente de la toma de posesión de los bienes o derechos expropiados, se fija un término final, más allá del cual no puede ejercitarse el derecho. Esto indica que el legislador valora deforma distinta los supuestos en los que el fin de la expropiación se ha cumplido, en cuyo caso entiende que el transcurso de un considerable periodo de tiempo justifica la expropiación y consolida la privación del bien o derecho expropiados haciéndola irreversible, mientras que, no habiéndose cumplido el fin de la expropiación a la que se destinaba el bien, esta pierde su justificación y permite la recuperación por su primitivo dueño del bien o derecho expropiado, sin esa limitación temporal". Criterio este que ha sido reiterado en la sentencia de este Tribunal de 25 de enero de 2012 (rec. 2088/2008 ).

Es más, en la citada sentencia también rechazamos que en estos casos fuera aplicable el plazo de quince años que con carácter general establece el art. 1964 del Código Civil para la prescripción de las acciones personales, afirmándose al respecto que " tal planteamiento va en contra de una consolidada jurisprudencia en contrario, elaborada en relación con la regulación del derecho de reversión anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, pero perfectamente aplicable al caso al concurrir las mismas razones al efecto, es decir, la falta de previsión por el legislador de un plazo para ejercitar el derecho de reversión, que en la nueva normativa se mantiene únicamente para el supuesto de inejecución de la obra o no establecimiento del servicio.

QUINTO

Pero es que en el caso de autos, y con ello entronca el segundo motivo, la Sala de instancia tiene por probado en una valoración, que la recurrente considera arbitraria y contraria a las reglas de la sana crítica: a) que los servicios de tiro y maniobra para los que fue expropiada la finca se establecieron, y b) que no se ha acreditado por la recurrente a quien incumbía, que dichos servicios hayan dejado de cumplirse en unos terrenos agrestes e incultivables, aptos por ello para ejercicios militares de tiro.

No resulta correcto decir, como se dice en el primer motivo de recurso, que la Sentencia considera prescrito el ejercicio del derecho de reversión, por el transcurso del plazo de 20 años, ya que lo que ésta dice claramente es que las actividades de tiro se realizaron desde el momento de la expropiación, y siguen realizándose.

Tampoco ignora el Tribunal "a quo" la doctrina antes expuesta de esta Sala, en el sentido de que no hay límite temporal para ejercitar la reversión, cuando no se hubiera ejecutado la obra o servicio para el que se realizó la expropiación, sino que únicamente hace mención al plazo de veinte años, para el supuesto que claramente rechaza, de que se hubieran iniciado y practicado en su día maniobras de tiro, y estas hubieran cesado en el tiempo, lo que descarta, al considerar que se siguen realizando.

La actora, en el primero de sus motivos de recurso aduce también una vulneración del art. 217.7 de la LECivil , al entender, frente a lo sostenido por la Sentencia, que era a la Administración y no a ella, a quien hubiera incumbido probar la efectiva implantación del servicio. Sin embargo, tal planteamiento ha de ser desestimado, y hemos de remitirnos en cuanto en relación a la carga de la prueba en procesos solicitando la reversión, ha dicho esta Sala. Por todas citaremos nuevamente nuestra Sentencia de 14 de noviembre de 2011 (Rec.5472/2008 ) donde decimos:

"CUARTO.- Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 217.2 de la LEC impone al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Como la pretensión que se concreta en la demanda consiste en obtener la declaración de reversión en relación con la porción de terreno de la finca de propiedad del recurrente, que fue expropiada con ocasión de la construcción de la M-40, y que según el recurrente no ha sido efectivamente destinada a la finalidad legal que motivó su expropiación, al actor le corresponde probar al menos la fecha de ejecución de las obras de la M-40 y si afectó o no a la totalidad de la superficie de la finca expropiada, para lo que dispuso del período probatorio en el que pudo interesar la prueba que los hechos que fuera constitutivos de su pretensión, sin haber interesado más prueba que la reproducción del expediente administrativo.

En cuanto a la facilidad y disponibilidad probatoria a que se refiere el artículo 217.6 de la LEC , y la obligación de que hubiera sido la Administración municipal quien acreditara los hechos impeditivos del derecho de reversión, debemos de tener en cuenta que el Ayuntamiento, en su escrito de contestación a la demanda, se opuso a la pretensión, y que el recurrente solicitó el recibimiento a prueba, siendo acordado por la Sala, proponiendo el actor como única prueba la reproducción del expediente administrativo, que fue admitida. Por tanto, el recurrente no consideró necesario ni pedir que se completara el expediente administrativo, en los términos previstos en el artículo 55 de LJCA , ni tampoco solicitar la práctica de prueba documental para que por el Órgano competente de la administración demanda se certificara sobre aquellos extremos que relacionaba el actor en su demanda para fundar su derecho a la reversión."

La doctrina general recogida en la Sentencia citada es plenamente aplicable al caso ahora examinado, donde a la actora hubiera correspondido acreditar que, según la tesis por ella mantenida, los servicios de tiro y maniobras militares nunca llegaron a realizarse.

De la trascripción de la sentencia recurrida, no cabe concluir apreciando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración de la prueba hecha por la Sala de instancia que tal y como razona, tiene en cuenta los informes y manifestaciones de autoridades militares y lo limitado del material probatorio de la recurrente, para concluir teniendo por acreditado, que los servicios de tiro y maniobra se establecieron en la finca expropiada en su día a la actora, y que además siguen realizándose, sin que de la prueba practicada en el proceso, resulte lo contrario. El propio informe pericial emitido por la Sra.Pons Casademunt, reconoce que aun cuando hay una actividad militar muy inferior a la de los años ochenta, cuando la base militar de Sant Climent estaba en pleno rendimiento, acepta que se llevan a cabo prácticas militares aun cuando en una zona limitada (del 0'0064€ habla el perito). Se descarta por ello cualquier arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba.

De todo lo hasta aquí expuesto no resta sino desestimar los dos motivos de recurso formulados.

SEXTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Arte y Restauración S.A., contra Sentencia dictada el 4 de octubre de 2012, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

2 artículos doctrinales
  • Alcance de la afectación y desafectación del dominio público y sus efectos sobre el derecho de reversión
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 18, Octubre 2022
    • 1 de outubro de 2022
    ...solicitud de reversión se realizó antes de la entrada de las modificaciones que introdujo la LOE. 46 Sentencia confirmada por la STS de 17 de abril de 2015 (RJ 2015\1978; rec. núm. 4251/2012). Otro buen ejemplo se encuentra en la STSJ de Madrid de 26 enero de 2010 (JUR\2010\169417; rec. núm......
  • La expropiación forzosa en España
    • España
    • Actualidad de la expropiación en España y en Colombia
    • 4 de setembro de 2019
    ...Sobre esta cuestión terminológica pueden verse las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2011, 10 de julio de 2012 y 17 de abril de 2015 todas de la Sala de lo Contencioso-administrativo. 76 La expropiación forzosa en España – Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR