La expropiación forzosa en España

AutorMaría Concepción Rayón Ballesteros
Cargo del AutorAbogada y Mediadora inscrita en el Registro del Ministerio de Justicia
Páginas49-78
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1. FUNDAMENTO DE LA INSTITUCIÓN
En nuestro ordenamiento jurídico se encuentra prevista la
expropiación forzosa como uno de los mecanismos con los que
cuenta la Administración para cumplir con sus fines, de mane-
ra que cuando resulte necesario, para asegurar que prevalece el
interés general que colisiona con los intereses privados, la
Administración entabla este procedimiento para promover la
transmisión imperativa de derechos y hacer efectivo el precio a
favor de los titulares afectados.
Es considerada como el mecanismo más extremo pues pri-
va a otro sujeto de la posesión de un bien, derecho o interés
patrimonial a favor de un interés público 1 y está constituida
por una doble vertiente: por un lado como potestad administra-
tiva para realizar de forma eficaz el interés general y por otro
lado como el conjunto de garantías para los particulares en
defensa de sus derechos patrimoniales.
La expropiación forzosa se encuentra fundamentada en la
propia Constitución Española que consagra el Derecho a la pro-
1 En la actualidad el instituto de la expropiación forzosa se incardina en
el modelo de Estado descentralizado que instaura la Constitución de 1978 por
lo que resulta importante destacar su evolución conceptual y la del régimen
jurídico.
María Concepción Rayón Ballesteros
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piedad privada y a la herencia, de forma expresa en el art. 33. Sin
embargo, la propiedad no es considerada como un derecho abso-
luto sino que ha de servir a una necesidad colectiva, tal y como
viene reconocido en el art. 33.2 que señala: «la función social de la
propiedad delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes».
De ahí se deduce que cuando la propiedad no atienda a esa
necesidad colectiva procede la expropiación, que se encuentra
expresamente contemplada en el art. 33.3 de la Constitución:
«Nadie puede ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social, mediante la corres-
pondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto con
la Leyes».
Por tanto la fundamentación de esta potestad administrati-
va es doble 2:
2 Vid. STC 37/1987 de 26 de marzo que establece: «Como ya ha tenido
ocasión de declarar este Tribunal, la expropiación forzosa, además de ser un
«instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumpli-
miento de sus fines de ordenación y conformación de la sociedad a imperativos
crecientes de justicia social» (Sentencia núm. 166/1986, de 19 de diciembre,
fundamento jurídico 13), constituye al tiempo una garantía constitucional del
derecho de propiedad privada, en la medida en que con ella se asegura una
justa compensación económica a quienes, por razones de utilidad pública o
interés social, se ven privados de sus bienes o derechos de contenido patrimo-
nial (art. 33.3 de la Constitución). Como tal, es obvio que el constituyente ha
pretendido que exista una regulación general de la institución expropiatoria
–incluso en sus diversas variantes, pues tampoco es hoy la expropiación forzo-
sa una institución unitaria– en todo el territorio del Estado. Y para ello ha
reservado en exclusiva al Estado la competencia sobre la legislación de expro-
piación (artículo 149.1.18.ª de la Constitución) y no simplemente, como en
otras materias, la competencia para establecer las bases o la legislación básica.
En tanto que institución de garantía de los intereses económicos priva-
dos, la expropiación forzosa implica la obligación de los poderes públicos de
indemnizar a quien resulta privado de sus bienes o derechos por legítimas
razones de interés general con un equivalente económico, que ha de estable-
cerse conforme a los criterios objetivos de valoración prefijados por la Ley, a
través de un procedimiento en el que, previa declaración de la causa legitima-
dora de la concreta operación expropiatoria, se identifica el objeto a expro-
piar, se cuantifica el justiprecio y se procede a la toma de posesión de aquél y
al pago de éste. Sin duda la uniformidad normativa impuesta por la Constitu-

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