ATS 408/2015, 18 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso2125/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución408/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 en autos con referencia de rollo de Sala nº 30/2010 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrevieja como procedimiento ordinario nº 4/2010, en la que se condenaba a Pedro Jesús como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179, con relación al artículo 178 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77, con un delito de detención ilegal previsto y penado en el artículo 163.1, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 años y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como, la prohibición de acercarse a Victoria . a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 15 años; de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de acercarse a Victoria . a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses; y de una falta de malos tratos del artículo 617.2 del Código Penal , a la pena de 10 días de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad subsidiaria en caso de impago, de un día de privación de libertad cada dos cuotas impagadas, y la prohibición de acercarse a Justa . a una distancia no inferior a 500 metros, y la prohibición de comunicarse con la misma por cualquier medio por tiempo de 6 meses; a indemnizar a Victoria . en la cantidad de 50.000 euros por los perjuicios morales causados así como en la de 180 euros por las lesiones, cantidades que devengarán el interés previsto en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mercedes Ruiz-Gopegui González, actuando en representación de Pedro Jesús , con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba al amparo de los apartados 1 º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El motivo correlativo, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, denuncia infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la parte recurrente que no hubo prueba suficiente para dictar una sentencia condenatoria del acusado por los hechos objeto de autos. En apoyo de su tesis impugna el valor incriminatorio de la declaración de la víctima, aduciendo que no se ajusta a los criterios establecidos por la jurisprudencia para otorgarle credibilidad, por existir contradicciones en el mismo, ya que al día siguiente de suceder los hechos objeto de autos denunció haber sido víctima de unas lesiones que no aparecen corroboradas de manera alguna, siendo 4 meses después cuando denunció que el acusado le había obligado a realizar actos sexuales sin precisar cuáles, narrando en una declaración posterior que fueron penetraciones vaginales, a las que en el plenario añadió que también fueron anales.

    Por otra parte, existen asimismo contradicciones en el testimonio de su amiga Justa , quien supuestamente entró en el domicilio donde ocurrieron los hechos una vez terminados, debido a que en un principio manifestó que accedió por sus propios medios para sostener posteriormente que lo hizo tras tocar al timbre, así como que sólo salió la víctima a abrir mientras que aquélla dice que lo hizo en compañía del hoy recurrente, afirmando finalmente que cuando llegaron escuchó a su amiga, ella gritó y entre las dos sacaron al acusado, apareciendo nuevas contradicciones en las versiones de ambas al respecto en el juicio oral; elementos que se detallan en el voto particular de la sentencia que considera que se debió absolver al acusado.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 593/2013 y 383/2014 ). Por otra parte, es jurisprudencia reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia, adoptándose como parámetros para evaluar su validez a tal efecto: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, con exclusión esencialmente de todo móvil de resentimiento, enfrentamiento o venganza; b) verosimilitud, en cuanto que corroboraciones periféricas abonen por la realidad del hecho; y c) persistencia y firmeza del testimonio ( SSTS 325/2010 y 474/2010 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el acusado, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 17.00 horas del día 7 de agosto de 2006, tras haber acordado con Victoria . la realización de servicios sexuales por un importe de 30 euros, se trasladó a la vivienda sita en Torrevieja (Alicante), donde ésta disponía de una habitación para la prestación de servicios sexuales y que tenía arrendada a la propietaria de la vivienda, Justa . Una vez en la vivienda, Victoria ., informó al acusado del tiempo que iban a estar juntos, de lo que iban a hacer y del precio, 30 euros. Finalizado el tiempo acordado, Victoria . le dijo al acusado que se tenía que marchar, negándose a ello, al parecer porque no conseguía eyacular, y cuando Victoria . intentó levantarse, el acusado la agarró del cuello y tirándole del pelo le dijo que le iba a matar, y, pese a que Victoria . forcejeó con el acusado, éste durante aproximadamente dos horas, la penetró vaginal y analmente, en repetidas ocasiones, así como la obligó a realizarle felaciones con la finalidad de mantener el pene erecto.

    Sobre las 19.00 horas, cuando Justa . volvió a su domicilio, oyó gritar a Victoria . por lo que entró en la habitación encontrado a Victoria ., acostada en la cama y al acusado encima de ella, contándole ésta lo ocurrido, ante lo que Justa . le dijo al acusado que se marchara a lo que éste se negó, produciéndose una discusión en el curso de la que él arremetió contra Justa . cogiéndola del cuello, viéndose obligada ésta a golpearle con una máscara de madera para que la soltara, logrando, finalmente, entre las dos, sacarlo de la vivienda, dejándose en la vivienda su cartera y el móvil, que fueron entregados por Victoria . y Justa . a la Guardia Civil.

    El acusado causó lesiones a Victoria . consistentes en erosiones varias en cuello y mandíbula inferior, contusión en ambas piernas y costal posterior, que precisaron de una asistencia facultativa, que tardaron en curar seis días, sin que ninguno de ellos fuera impeditivo para sus ocupaciones habituales, cuya indemnización reclama.

    En el razonamiento jurídico 2º de la resolución impugnada explica el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de la prueba en el que fundamenta su convicción, fundamentalmente la declaración de la víctima, en la que no constató la concurrencia de motivación espuria alguna que pudiese viciar su contenido, ya que ni se atisba qué tipo de beneficio podría lograr con su denuncia, además de ser la primera vez que se encontraban, como ambos admiten, habiéndose producido el contacto por la llamada al teléfono que aquélla había publicado ofreciendo sus servicios.

    Respecto a las contradicciones que se denuncian sobre la forma en que sucedieron los hechos en las sucesivas declaraciones de la víctima, explica la Audiencia que carecen de relevancia ya que en realidad se trataría de omisiones en las manifestaciones iniciales de aquélla complementadas posteriormente y que, en todo caso, no afectarían a la calificación jurídica de los hechos, a lo que se ha de añadir que en el plenario, al ser interrogada al respecto, aclaró lo acontecido al afirmar que el acusado "le hizo de todo", reiterando la expresión utilizada al denunciar las agresiones ante la Guardia Civil.

    En cuanto a las corroboraciones de su testimonio, por un lado, dispuso la Audiencia del informe realizado por psicólogas forenses, quienes concluyen que "el análisis combinado de los criterios de credibilidad y validez, con el tipo de suceso relatado, características personales de la informada, nos llevan a la valoración de la probabilidad de que estamos ante un testimonio creíble desde el punto de vista psicológico". Por otro, la testigo Justa ., declaró que oyó el grito de Victoria ., sabiendo de inmediato lo que había pasado, incidiendo en la persistencia del acusado en no querer marcharse, así como que incluso la cogió del cuello, y tuvieron que sacarlo fuera de la vivienda con la ropa en las manos, dejándose en la casa el móvil y su cartera. En tercer lugar, se cuenta con el indicio consistente en la admisión por el acusado de que estuvo en casa de la víctima y Justa , si bien atribuyéndolo a una presunta detención ilegal cometida por dos hombres tras golpearle, versión a la que no otorga credibilidad el Tribunal de instancia, al considerar que no se ajusta a las reglas de la lógica que unos supuestos agresores que, además, le han robado su móvil y cartera, llamen por teléfono a la mujer del agredido para así ser identificados, así como tampoco que unas personas que han robado un móvil intenten la entrega a la Guardia Civil en el momento de interponer la denuncia, al día siguiente de los hechos, aunque finalmente no lo entreguen dicho día porque la Guardia Civil, inexplicablemente, les dijera que no hacía falta

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia ya que se basaron en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles, sin que la conclusión alcanzada pueda ser calificada como irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.

    Por dichas razones, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El motivo restante denuncia infracción ordinaria de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega la indebida aplicación del artículo 163.1 del Código Penal y, correlativamente, la incorrecta inaplicación del artículo 8.1 de dicho Texto Legal al considerar que, como declara la propia víctima, su retención de libertad no se prolongó más allá que el tiempo que duró el acceso carnal.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 193/2013 y 355/2013 , entre otras).

  3. La inviabilidad del motivo planteado deriva de que la privación de libertad a que fue sometida la víctima supera la que sería propia de la dinámica comisiva de un ataque a la libertad sexual o contra el patrimonio. No solo fue lesionada, sino que en casos como el presente en el que el lapso temporal que estuvo privada de su libertad de movimientos y sometida a diversas agresiones sexuales fue de aproximadamente dos horas, la significación ilícita de la detención tiene tal relevancia que no cabe afirmar su absorción en la agresión sexual, como elemento integrante de la violencia o intimidación propia de este último delito.

En efecto, esta Sala ha señalado que, cuando la privación de libertad de la víctima no está completamente desvinculada del ilícito acto (de agresión sexual), ni se desarrolla durante el tiempo estrictamente imprescindible del episodio central del delito (de agresión sexual),- aunque no pierda su relación con la actividad atentatoria a la libertad sexual-, la privación de libertad de la víctima alcanza entidad propia y es penalmente reprochable por sí misma, aunque por el contexto en que se desarrolla ha de considerarse como un medio para alcanzar el objetivo pretendido por los autores, de suerte que deberá ser contemplada como un instrumento al servicio del proyecto perseguido. Dicho en otras palabras, se trataría de un delito cometido como medio necesario para cometer el principal perseguido por los autores, por lo que estaríamos ante un concurso medial o instrumental contemplado en el artículo 77 del Código Penal ( SSTS 1024/2011 y 48/2012 ).

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR