ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso563/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "GESPROCON 2005, S.L." presentó el día 4 de diciembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 6463/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 794/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 4 de febrero de 2014.

  3. - El procurador D. Ignacio Pérez de los Santos, en nombre y representación de D. Luciano , presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de marzo de 2014, personándose en calidad de recurrida, mientras que el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de "GESPROCON 2005, S.L.", presentó escrito el día 27 de febrero de 2014, personándose en concepto de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 14 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida por escrito de 24 de febrero de 2015, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre resolución de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso se formula en tres motivos: a) infracción del art. 1204 CC , en relación con los arts. 1281.1 y 2 y 1282 CC , ya que la sentencia recurrida considera que el documento de 29 de junio de 2009 no es más que una novación modificativa del contrato inicial y no extintiva, de forma que al no aplicar debidamente las reglas hermenéuticas se ha alcanzado una interpretación absurda e ilógica, alejada de la verdadera voluntad de los contratantes. Considera que lo contemplado en el documento inicial de 7 de septiembre de 2005 y lo contenido en el documento de 29 de junio de 2009 son de todo punto incompatibles, siendo la intención de las partes la de extinguir el contrato inicial y cambiarlo por el segundo; b) infracción de los arts. 7 , 1282 , 1089 , 1091 y 1258 CC , al entender que la sentencia se equivoca al considerar que el documento de 29 de junio de 2009 no es más que una modificación del inicial, siendo nulo al no poder cumplirse en sus términos, lo que hacía recobrar plena vigencia al documento inicial, obviando su carácter de novación extintiva; y c) infracción del art. 1303 CC , ya que una de las consecuencias de la declaración de nulidad de un contrato es la obligación de las partes de restituirse sus prestaciones mutuas. Al haberse declarado la nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2009, y no poder las partes cumplirlo en los términos planteados, deben quedar liberadas de cualquier obligación respecto de dicho acuerdo, sin que pueda obligarse a las partes a cumplir otra obligación que han declarado extinguida por mor de la novación, desconociéndose por la sentencia la voluntad de las partes.

  3. - El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida o al ámbito de la discusión jurídica habida en la instancia ( artículos 477.1 LEC ), ya que en el escrito de interposición del recurso se fundan los motivos de casación implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida o en la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere acreditados y por depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley. Esto es así por cuanto la parte recurrente en su recurso pretende discutir las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida respecto a la nulidad del contrato y sus efectos respecto al contrato inicial, que sostiene son de carácter extintivos, de forma que la nulidad del contrato de 29 de junio de 2009, conlleva la liberación de las partes y no la sujeción a un inicial contrato que quedó extinguido por voluntad de las partes, al tratarse de obligaciones incompatibles, todo ello en relación con la interpretación que, a su juicio, ha de hacerse del contrato litigioso, en contra de lo concluido por la sentencia recurrida, lo que supone que efectivamente busca a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias concurrentes, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, lo que no concurre en el presente caso, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente ( SSTS 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre las más recientes), además, porque se alega la infracción del art. 1204 del Código Civil , que señala la existencia de novación extintiva, cuando existe total incompatibilidad entre lo pactado anteriormente y la nueva obligación, todo ello en relación con el contrato de 29 de junio de 2009, existiendo, por tanto, animus novandi respecto del contrato anterior, que quedó extinguido, debiendo las partes devolverse sus prestaciones y no quedar vinculados en modo alguno, al haberse declarado nulo el contrato posterior. Visto el planteamiento del recurso en su integridad, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria de la sentencia que, aparte de concluir la existencia de alteración de la causa de pedir, al no poder solicitar la nulidad del contrato sin que eso haya sido reclamado en la demanda, sino la resolución del contrato de compraventa, concluye que no ha existido más que una novación modificativa del inicial contrato, al no producirse su extinción, no haberse pactado terminantemente y no resultar las obligaciones anteriores y las posteriores incompatibles, máxime cuando se recoge expresamente en el documento de 29 de junio de 2009 que se mantienen subsistentes el resto de obligaciones del contrato inicial que no se vean modificadas por el posterior, manteniendo plena vigencia y eficacia. Por ello, dada la nulidad del acuerdo de 29 de junio de 2009 por imposibilidad de entrega de lo pactado, y dado que se pactó la subsistencia del contrato inicial en todo lo no modificado, debe recobrar plena vigencia el contrato de 7 de septiembre de 2005, de forma que configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "GESPROCON 2005, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 22 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 6463/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 794/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Dos Hermanas.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente .

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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