ATS, 15 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso624/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil quince.

HECHOS

  1. La representación procesal de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 408/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1031/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  2. Mediante decreto de 27 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. Formado el presente rollo, por el procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", presentó escrito con fecha 6 de marzo de 2014, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Dª. María Asunción Sánchez González, en nombre y representación de D. Romulo y de Dª Noelia , D. Luis Miguel , D. Arturo , D. Eliseo y Dª Alejandra presentó escritos en fecha 5 de marzo de 2014 y 29 de abril de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 25 de febrero de 2015, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483. 3 LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto y de los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto.

  5. Con fecha 17 de marzo de 2015, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito mostrando su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado en el misma fecha, la representación procesal de la parte recurrida se mostró conforme con las causas indicadas.

  6. Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de responsabilidad extracontractual por accidente de circulación, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, lo que exige acreditar la existencia de interés casacional.

  2. La parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1. 2 º, 3 º y 4º LEC , y recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal contiene seis motivos.

    En el motivo primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC , se denuncia la infracción del art. 10 de la LEC , entendiendo la recurrente que se infringe dicha norma pues la sentencia recurrida atribuye legitimación activa a D. Romulo para actuar en nombre de la comunidad hereditaria de Dª Luz . Considera la recurrente que la comunidad hereditaria de la fallecida en el accidente de tráfico no tiene legitimación por no ser titular del objeto litigioso.

    En el motivo segundo, al amparo del art. 469.1.LEC , se alega la infracción del art. 216 y 218. 1 LEC , en relación con el art. 13 LEC . Denuncia la recurrente que la sentencia recurrida otorga plena legitimación a las partes personadas, alegando que el auto de 14 de mayo de 2013 dictado por el Juzgado de primera instancia en su parte dispositiva acuerda admitir la intervención en el proceso de todos los miembros de la comunidad hereditaria. Entiende la recurrente que la sentencia incurre en incongruencia pues concede una pretensión que no se ha ejercitado ya que los sujetos personados con posterioridad a la contestación no ejercitan en derecho propio las reclamaciones que han sido concedidas en la sentencia, pues el momento procesal oportuno es la demanda.

    En el motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC , por infracción del principio de incongruencia "citra petita", ya que la sentencia deja sin resolver algunas pretensiones formuladas por las partes, en concreto la infracción del art. 218.1 y 3 LEC . Señala la recurrente que la sentencia deja sin resolver si D. Romulo tenía legitimación activa para ejercitar reclamación en nombre de la comunidad hereditaria, así como si la comunidad hereditaria es titular del derecho que se pretende.

    En el motivo cuarto, al amparo del art. 469.1.4º LEC , se denuncia la infracción del art. 24 CE , ya que la vulneración de los anteriores apartados le ha causado indefensión por no poder ejercitar las excepciones y alegaciones en contra de los personados.

    En el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC , se denuncia la infracción del art. 218.2 de la LEC por infracción del principio de congruencia, entendiendo que la resolución no motiva el por qué se desestima su pretensión contenida en el tercer motivo del recurso de apelación, en la que alegaba error en la cuantía de la indemnización por aplicación inadecuada del baremo.

    En el motivo sexto, al amparo del art. 469.1.4º de la LEC , se alega la infracción del art. 24 CE , al valorarase erróneamente la prueba, infringiendo lo dispuesto en el art. 218.2 LEC , en relación con la infracción del art. 376 del mismo cuerpo legal . Denuncia la recurrente la errónea valoración de la prueba, pues únicamente se toma en consideración la prueba de dos testigos, sin valorar las circunstancias que en ellos concurren.

    El recurso de casación se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero al amparo del art. 477.2.3 LEC por infringir la sentencia dictada la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto a la legitimación activa regulada en el art. 10 de la LEC . Se plantea la misma cuestión que en el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el motivo segundo al amparo del art. 477.2.3 LEC por infringir la sentencia dictada la doctrina jurisprudencial del TS en cuanto al art. 13 LEC . Se plantea la misma cuestión que en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En el motivo tercero al amparo del art. 477.2.3 LEC por presentar interés casacional, citando como infringido el Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de la Circulación de Vehículos a motor, al inaplicar las cuantías resultantes en la fecha del siniestro. Se denuncia en el motivo que no se aplica el baremo vigente a la fecha del accidente.

    En el motivo cuarto al amparo del art. 477.2.3 LEC por infracción de la aplicación de los arts. 1902 CC y art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad de Vehículos a Motor . Denuncia la recurrente la no apreciación por la sentencia recurrida de la culpa exclusiva de la víctima o la concurrencia de culpas al 50% como entendió el Juzgado de Primera Instancia.

    En el motivo quinto al amparo del art. 477.2.3 LEC por infracción de la sentencia recurrida del art. 20.8 de la Ley de Contrato de Seguro así como la infracción de la sentencia de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo referente al art. 20 de la LCS . Denuncia la recurrente que la sentencia condena al pago de los intereses del art. 20 LCS pero no tiene en cuenta las dudas que afectaban al modo de concurrencia del siniestro, además de que concurrían circunstancias tales como la alegación de falta de legitimación de las partes personadas en el proceso.

  3. Comenzaremos el estudio por el recurso de casación pues sólo si resultase admitido procedería examinar el recurso extraordinario por infracción procesal.

    i) El motivo primero del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional al no oponerse la sentencia dictada a la doctrina de esta Sala ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente plantea la infracción del art. 10 de la LEC por falta de legitimación activa de la comunidad hereditaria para el ejercicio de la acción pues no es titular de ningún derecho y se debió de desestimar la pretensión de la misma y del resto de los personados. A este respecto ha de señalarse que con independencia de que la acción estuviese inicialmente bien planteada o no, al instarse la demanda por uno de los hijos de la fallecida en el accidente de tráfico, en nombre de la comunidad hereditaria, lo cierto es que la posición de las partes quedó definitivamente fijada en el auto de fecha 14 de marzo de 2013 en la que se tiene por parte actora a todos los efectos a cada uno de los miembros de la comunidad hereditaria, auto que devino firme pues ninguna de las partes lo recurrió, aquietándose al mismo. Por lo tanto, fue en ese momento procesal cuando quedaron definitivamente fijadas las partes en el pleito no pudiendo ahora la recurrente volver a plantear una cuestión a la que no se opuso en su momento procesal oportuno.

    ii) El motivo segundo del recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de cita de norma sustantiva infringida ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    En efecto, la recurrente plantea a través del recurso de casación la infracción del art. 13 de la LEC relativa a la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados en el procedimiento, cuestión de naturaleza claramente procesal (de hecho, la parte también la invoca en el recurso extraordinario por infracción procesal) y, por tanto, fuera del ámbito del recurso de casación, recurso reservado exclusivamente para el conocimiento de la infracción de normas de naturaleza sustantiva.

    Los motivos tercero, cuarto y quinto han de ser objeto de admisión por no apreciarse en este momento, sin perjuicio de la decisión que adopte la Sala en la resolución definitiva del recurso, causas de inadmisión.

  4. Continuando con el recurso extraordinario por infracción procesal, los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso han de ser inadmitidos por las razones que se exponen a continuación.

    i) El motivo primero incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ). Sirvan los mismos argumentos que se han dado más arriba pues la infracción que se plantea es la misma, esto es, la infracción del art. 10 de la LEC . Ha de señalarse que la falta de legitimación activa tiene una naturaleza mixta sustantivo-procesal, por lo que ha sido examinada por esta Sala tanto en el recurso de casación como en el recurso extraordinario por infracción procesal, sin embargo, en este caso, los mismos argumentos que sirven para inadmitir el motivo en sede casacional lo son para el recurso extraordinario pues, como se ha dicho, las partes (incluida la hoy recurrente) consintieron con la constitución de la "litis" que efectuó el juzgado de instancia en el auto de fecha 14 de marzo de 2013.

    ii) Los motivos segundo y tercero -en los que se denuncia la incongruencia de la sentencia en relación con el art. 13 de la LEC y la incongruencia omisiva de la sentencia por no resolverse sobre la falta de legitmación de la comunidad hereditaria- incurren en la causa de inadmisión de haberse omitido el deber de agotar todos los medios posibles para la denuncia o subsanación de la infracción o el defecto procesal ( art. 470.2 LEC , en relación con art. 469.2 LEC ).

    Así, respecto del motivo segundo y como ya se ha argumentado respecto del primer motivo de casación, la hoy recurrente transigió con el auto de fecha 14 de marzo de 2013 en el que se tienen por parte actora a todos los efectos a los miembros de la comunidad hereditaria, por lo que no ha agotado todas las posibilidades de denuncia de posibles irregularidades procesales cometidas en el procedimiento, siendo ahora causa de inadmisión del motivo del recurso interpuesto.

    Y respecto del motivo tercero, porque tiene dicho esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la Sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación nº 786/2004 ).

    iii) El motivo cuarto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC ).

    A estos efectos conviene recordar que la indefensión que exige la infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional (contenida en la STC 52/998, que cita las SSTC 1/96 , 167/88 , 212/90 , 87/92 y 94/92 ), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/98 , el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 100/98 y 218/98 , entre otras).

    Y es que este motivo ha de ponerse en íntima conexión con los anteriores en los que ya se ha argumentado sobre la falta de actividad procesal de la parte ante una resolución que ahora dice causarle indefensión por no haber podido plantear las correspondientes excepciones y alegaciones en contra de los personados, actuaciones que tuvo a su alcance cuando se dictó el tan citado auto y no ejerció. A mayor abundamiento, ha de señalarse que ya en la demanda figuraban todos los perjudicados y se desglosaba la cantidad correspondiente a cada uno, por lo que la demandada ha tenido posibilidad de defensa y de alegación de las excepciones que hubiese entendido concurrían.

    iv) Por último, el motivo quinto incurre en la causa de inadmisión de planteamiento de cuestiones sustantivas propias del recurso de casación ( art. 473.2.1º en relación con art. 469.1 LEC ).

    En efecto, bajo la apariencia de denuncia de una supuesta incongruencia y falta de motivación de la sentencia, lo que subyace en el motivo es la discrepancia de la recurrente con la aplicación del baremo correspondiente a una fecha distinta de la del accidente, cuestión eminentemente jurídica y de derecho sustantivo para cuya denuncia ha de acudirse al recurso de casación (como también hace la recurrente y cuyo motivo ha resultado admitido por la presente resolución).

    En cuanto al motivo sexto, ha de ser objeto de admisión por no observarse en este momento procesal causa alguna de inadmisión.

  5. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuada por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, y consecuentemente, procede declarar inadmisibles los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal y los motivos primero y segundo del recurso de casación.

  6. Procede admitir el recurso extraordinario por infracción procesal en cuanto a su motivo sexto y el recurso de casación en cuanto a sus motivos tercero, cuarto y quinto.

  7. De conformidad y a los fines dispuestos en los arts. 474 y 485 LEC , entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir los motivos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 408/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1031/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  2. Admitir el motivo sexto del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 408/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1031/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  3. No admitir los motivos primero y segundo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 408/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1031/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  4. Admitir los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 30 de diciembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 408/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1031/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca.

  5. Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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