STS 156/2015, 17 de Marzo de 2015

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
Número de Recurso24/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución156/2015
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, la demanda de revisión interpuesta por el Procurador de los tribunales don Juan Luis Senso Gómez, en nombre y representación de doña Asunción , contra la sentencia dictada, el diecisiete de diciembre de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga , en los autos de Juicio Verbal número 1752/2010-B. Es parte recurrida Empresa Municipal de Aguas de Málaga, SA, representada por la Procurador doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Tribunal Supremo, el dieciocho de abril de dos mil trece, el procurador de los tribunales don Juan Luis Senso Gómez, obrando en representación de doña Asunción , interpuso demanda de revisión con la pretensión de que fuera anulada la sentencia que había dictado el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, en los autos de juicio verbal número 1752/2010, con fecha dieciséis de diciembre de dos mil once, la cual había ganado firmeza.

Alegó la representación procesal de don Asunción , en síntesis y en lo que importa para la decisión de la revisión, que, el quince de septiembre de dos mil diez, Empresa Municipal de Aguas de Málaga interpuso demanda de juicio verbal, ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, contra su representada, afirmando que la misma, a efectos de la citación, estaba domiciliada en Málaga, CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , letra NUM002 .

Que la sociedad demandante alegó que doña Asunción había suscrito en su día, puesta de acuerdo con ella, una póliza de abono de agua, correspondiente a la vivienda señalada en la demanda como la de su domicilio.

Que doña Asunción le adeudaba el suministro servido desde el año dos mil uno al año dos mil diez.

Que, en concreto y por tal concepto, la demandante reclamó a doña Asunción la cantidad de dos mil ciento treinta y siete autos con noventa y seis céntimos (2 137,96 €), los intereses legales y las costas.

Que la demanda fue admitida a trámite por el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, el trece de octubre de dos mil diez, conforme a las normas del juicio verbal, con el número 1752/2010.

Añadió la demandante de revisión que, en ese procedimiento, se intentó su citación en la vivienda de la CALLE000 , número NUM000 , NUM001 , letra NUM002 , de Málaga, pero que no se logró, ya que en ella habitaba una señora llamada doña Miriam , la cual manifestó que llevaba diez años ocupándola y que ignoraba los datos sobre la demandada.

Que, tras las comprobaciones oportunas, el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga decidió citar a doña Asunción en la CALLE001 , número NUM005 , NUM001 NUM006 , de Málaga, entendiéndose la diligencia, que se intentó el dieciocho de marzo de dos mil once, con el padre de la demandada, pero sin que se hubiera llegado a practicar, ya que dicho señor se limitó a indicar a la comisión judicial que su hija no vivía allí, tras lo que, requerido, dio el número de teléfono de la misma.

Que la comisión judicial intentó ponerse en contacto con doña Asunción , por medio del teléfono, sin lograrlo, al no responder nadie a la llamada que se le hizo.

Que al comprobarse que doña Asunción podía vivir en Cartama, DIRECCION000 , número NUM003 , NUM001 , letra NUM004 ), también se intentó citar al juicio verbal por medio de exhorto, el cual no dio resultado positivo alguno, al haber comprobado el Juzgado de Paz exhortado que la destinataria del acto de comunicación ya no residía en la dirección dada.

Que, por todo ello, el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga decidió citar a doña Asunción por edictos, lo que determinó, dado el efectivo desconocimiento de la misma, que no asistiera al acto de la vista y que se dictara sentencia en su rebeldía, condenándola a pagar la cantidad reclamada en la demanda por un suministro de agua del que ella, en buena medida, no había disfrutado.

Con esos antecedentes, la representación procesal de doña Asunción afirmó concurrente la causa de revisión de sentencias firmes prevista en el ordinal cuarto del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e interesó de la Sala Primera del Tribunal Supremo una sentencia que diera " lugar a la rescisión de la resolución firme impugnada ", con imposición de las costas a la demandante en el proceso en que había recaído la referida sentencia.

La referida sentencia se notificó en el domicilio de CALLE001 , NUM005 , NUM001 , NUM006 , de Málaga, entendiéndose la diligencia, de nuevo, con el padre de la condenada, don Jose Luis .

Doña Asunción , por escrito de veintiséis de abril de dos mil doce, conocedora ya de la tramitación, intentó la suspensión del proceso al haber solicitado asistencia jurídica gratuita y, tras ciertas incidencias en relación con esa cuestión, se personó en las actuaciones, representada por la procuradora de los Tribunales doña Beatriz Muñoz Varela.

SEGUNDO

La demanda de revisión fue admitida a trámite, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, por auto de doce de noviembre de dos mil trece, con el número 24/2013.

Por escrito de veintisiete de marzo de dos mil catorce, se personó en las actuaciones Empresa Municipal de Aguas de Málaga, SA, representada por la procuradora de los tribunales doña Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinger, que se allanó a la demanda e interesó que no se le impusieran las costas.

Por medio de escrito de quince de diciembre de dos mil trece, el Ministerio Fiscal interesó que, sin celebración de vista, se dictase sentencia con estimación de la demanda de revisión.

TERCERO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista, se señaló para la votación y fallo del recurso, el día cuatro de marzo de dos mil quince, en que la misma tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

Doña Asunción , que había convenido el suministro de agua corriente para una vivienda en el año mil novecientos noventa y ocho, por contrato celebrado con Empresa Municipal de Aguas de Málaga, SA, a demanda de ésta, fue condenada en primera instancia a pagar el precio del líquido suministrado desde el año dos mil uno al dos mil diez - realmente, aunque el nombre de la condenada aparezca equivocado en la sentencia, no se ha puesto en duda de que es ella la que ha de pagar la deuda según la decisión judicial -.

Alega doña Asunción que fue citada por edictos y que, por no haber tenido noticia del proceso, no se personó en las actuaciones. Por lo que, al ganar firmeza la sentencia de condena recaída en el juicio verbal, pretende la anulación de la misma por la causa de revisión cuarta del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En concreto, afirma que la condena se había producido como consecuencia de haber empleado la sociedad demandante una maquinación fraudulenta, en relación con la identificación en el proceso de su domicilio, que había determinado que desconociera la tramitación del juicio verbal.

Es de destacar que Empresa Municipal de Aguas de Málaga, SA se ha manifestado a favor de la estimación de la demanda de revisión.

SEGUNDO

Estimación de la demanda de revisión.

Como expusimos en las sentencias 409/2010, de 30 de junio , 808/2012, de 8 de enero de 2013 , y 474/2012, de 9 de julio , entre otras , la causa de revisión señalada en la demanda ha sido relacionada por la jurisprudencia con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el carácter subsidiario que - según la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída en la interpretación del artículo 24 de la Constitución Española -, debe tener el emplazamiento - o la citación - por edictos, a la que sólo cabe acudir, como última solución, cuando no se conoce el domicilio de la persona que deba ser notificada o se ignora su paradero por haber mudado de habitación.

En efecto, se entiende que no cabe prescindir del emplazamiento en forma personal cuando existe una posibilidad, directa o indirecta, de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación y, por ello, que el demandante tiene la carga procesal de que se intente dicho acto en cuantos lugares exista base racional suficiente para estimar que pueda hallarse la persona contra la que se dirige la demanda, por lo que debe desplegar la diligencia adecuada en orden a adquirir el conocimiento correspondiente. Y, a los efectos que ahora importan, que, de no hacerlo así, incurre normalmente en ocultación constitutiva de la maquinación fraudulenta, que da lugar a la revisión de la sentencia.

En la sentencia 297/2011, de 14 de abril , se precisó, incluso, que la maquinación fraudulenta consistente en la ocultación maliciosa del domicilio del demandado concurre objetivamente no solo cuando se acredita una intención torticera, sino también cuando consta que tal ocultación, y la consiguiente indefensión del demandado, se produjeron por causa imputable al demandante.

A la luz de esa doctrina debe ser estimada la demanda de revisión, dado que de lo actuado resulta la evidencia que la demandante debía conocer que la demandada no residía en la vivienda señalada para la realización del acto de comunicación cuya finalidad era lograr su personación en juicio y tenía al alcance elementos suficientes para conocer su domicilio.

TERCERO

Consecuencias de la estimación de la demanda.

En consideración a lo expuesto, debe ser estimada la demanda de revisión y adoptarse las determinaciones legales consecuentes, con la anulación de la sentencia impugnada para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

No procede formular pronunciamiento alguno sobre las costas procesales y sí devolver el depósito a la parte demandante de revisión.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar a estimar la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de doña Asunción , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga dictada, el diecisiete de diciembre de dos mil once, en el juicio verbal número 1752/2010 -B.

En consecuencia, anulamos la sentencia dictada por dicho Juzgado.

Procede expedir certificación del fallo, que se acompañará a la devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia número Trece de Málaga, del que proceden, para que las partes usen de su derecho, si les conviene, en el juicio correspondiente.

No imponemos a ninguna de las partes las costas causadas en el presente recurso de revisión.

Procede devolver el depósito en su día constituido._

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Ignacio Sancho Gargallo.-Francisco Javier Orduña Moreno.-Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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