SAP Pontevedra 393/2022, 3 de Octubre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 393/2022 |
Fecha | 03 Octubre 2022 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00393/2022
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
- Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IR
N.I.G. 36057 42 1 2020 0005981
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2020
Recurrente: HOTEL APARTAMENTO PLAYA DE PATOS SL
Procurador: ERMINIA ALONSO SOLIÑO
Abogado: CARLOS ABAL LOURIDO
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 PLAYA000 DIRECCION000 NUM000
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: JAVIER CALVO SALVE
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A
En VIGO, a tres de octubre de dos mil veintidós
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000468 /2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de VIGO,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000773 /2021, en los que aparece como parte apelante, HOTEL APARTAMENTO PLAYA DE PATOS SL, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. ERMINIA ALONSO SOLIÑO, asistido por el Abogado D. CARLOS ABAL LOURIDO, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 PLAYA000 DIRECCION000 NUM000, representado por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. JAVIER CALVO SALVE, siendo el Magistrado el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES.
Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Vigo con fecha 14 de abril de 2021, se dictó sentencia con el siguiente fallo:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 PLAYA000, DIRECCION000, NUM000, Panxon, Nigrán frente a Hotel Apartamento PLAYA000, S.L.:
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Condeno al demandado a demoler a su costa en el citado inmueble las obras de colocación de tarima realizadas en el denominado "patio de manzana", en el "terreno sobrante", asi como en la rampa de acceso común (marcada en el plano no 10) que se describen en la demanda, y a reponer las mismas al estado original de construcción.
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Condeno al demandado a reparar los daños por filtraciones causados en el NUM001 del inmueble, relacionados en el FJ 3o de la presente resolución.
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Condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 9.949,59 euros, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda (5/08/2020).
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Sin expresa imposición de las costas del presente procedimiento a ninguna de las partes".
Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora doña Beatriz Cerviño Gómez, en nombre y representación de la entidad Hotel Apartamento PLAYA000, S.L., se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 29 de septiembre de 2022 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Planteamiento del debate.
En la demanda que ha dado origen al presente proceso por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 PLAYA000 se ejercita acción con base en los artículos 7 y 9 LPH frente a la entidad Hotel Apartamento PLAYA000, S.L., en solicitud de que se condene a la demandada a retirar zonas de tarima colocadas sobre suelo de la terraza comunitaria, reparar los daños causados por dichas obras, reponer el acceso de rampa que existía y a abonar la cantidad de 9.949,59 euros por cuotas adeudadas.
La pretensión ejercitada en la demanda fue estimada parcialmente en la sentencia de instancia en la forma reseñada en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La parte demandada recurre la sentencia interesando: 1) nulidad de actuaciones por inadmisión de la contestación a la demanda, interponiendo recurso contra el Auto de 16 de marzo de 2021 que desestimó el recurso de revisión contra la resolución que declaró en rebeldía procesal a la parte demandada; 2) error en la valoración de la prueba en relación con el pronunciamiento relativo al derecho de uso de la terraza y la condena a la reparación de daños en el sótano -1 del inmueble.
Nulidad de actuaciones.
En relación con la solicitud de nulidad de actuaciones se invoca que el emplazamiento de la demanda no se llevó a cabo en el domicilio social de la entidad demandada sino en el personal del administrador de la sociedad.
El artículo 238 LOPJ, y en similares términos el artículo 225 LEC, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes: 3º) Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas
esenciales de procedimiento establecidas por la ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión.
La doctrina y la jurisprudencia exigen la existencia de una infracción procesal sustancial, por lo que, a sensu contrario, no cualquier infracción de normas determina la nulidad de actuaciones, sino que es necesario que como consecuencia directa de tal infracción se haya producido indefensión, siempre que dicha vulneración provoque una consecuencia práctica consistente en la privación del derecho de defensa y un perjuicio real y efectivo en los intereses del afectado por ello, debiendo alcanzar el concepto de la indefensión un significado material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española ( Tribunal Constitucional, Sentencias 48/86, 24 de abril, 13 de diciembre y 102/87 17 de junio, entre otras).
El artículo 155.1 LEC dispone que cuando las partes no actúen representadas por procurador o se trate del primer emplazamiento o citación al demandado, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. El apartado 3.3 del citado precepto establece que "si la demanda se dirigiese a una persona jurídica, podrá igualmente señalarse el domicilio de cualquiera que aparezca como administrador, gerente o apoderado de la empresa mercantil, o presidente, miembro o gestor de la Junta...
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