STS 150/2015, 18 de Marzo de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
Número de Recurso1534/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Infracción de Ley y quebrantamiento de forma, contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha 10 de abril de 2014 . Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente, Jose Carlos , representado por el procurador Sr. Esteban Cid y como recurrido Lucía , representado por la procuradora Sra. Alberdi Berriatua. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

1 .- El Juzgado de Instrucción número 3 de Leganés, instruyó diligencias de sumario con el número 1/2012, por delito de agresión sexual, contra Jose Carlos y, concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid cuya Sección Séptima dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , en el sumario número 13/2012, con los siguientes hechos probados:

"El procesado Jose Carlos , entre los años 2005 y el 27 de marzo de 2009, era el compañero sentimental de Sagrario , madre de la menor Lucía , que tenia la edad de 11 años, al haber nacido el NUM000 de 1994. Los tres constituían un núcleo familiar en ese periodo y hasta el 27 de marzo de 2009, conviviendo los tres juntos en el mismo domicilio familiar.

Jose Carlos , con ánimo de atentar contra la libertad e indemnidad sexual de la menor, y para satisfacer su propio ánimo libidinoso, aprovechando las ausencias de su compañera y madre de Lucía del domicilio familiar y de la situación de superioridad que tenia sobre la menor, y en un número indeterminado de ocasiones, le realizó tocamientos en su órganos sexuales, obligándola a mantener relaciones sexuales, consiguiendo vencer la resistencia de la menor empleando la fuerza física, sujetándola por el pelo, así como golpeándola en diversas partes del cuerpo, al tiempo que la amenazaba para que no contara lo que estaba sucediendo, pues en caso contrario su madre y su hermana pequeña podrían sufrir algún mal. Igualmente y con esa misma intención de vencer la resistencia de Lucía , la insultaba llamándola puta, zorra, guarra, y de esta forma obligó a la menor a mantener relaciones sexuales penetrándola vaginal y analmente en un número indeterminado de ocasiones, siendo prácticamente diarias en el último periodo de 2009, siempre que la madre no estaba presente.

Como consecuencia de estas agresiones, que se iniciaron cuando Lucía tenía 10 años y se prolongaron hasta los trece, esta padece un trastorno neurótico de estrés postraumático.

Jose Carlos , mayor de edad, nació el NUM001 de 1981, en Ecuador, tiene regularizada su situación en España con el NIE NUM002 y tiene antecedentes penales, no computables en esta causa a efecto de reincidencia".

2 .- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Jose Carlos como autor responsable de un delito continuado de agresión sexual de los arts. 179 , 180.1.3 ° y 4 y 74 todos ellos del Código Penal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de prisión de 14 años y tres meses, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a menos de 500 metros a Lucía , así como de comunicación con ella por cualquier medio durante un periodo de 14 años y tres meses.

Debiendo indenmizar a Lucía en 10.000 € por las secuelas.

También deberá satisfacer las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonara al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa" .

  1. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso .

  2. - La representación procesal del recurrente, basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim , cuando haya existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo.- Al amparo del art. 849.1, al haber habido infracción de ley derivada de infracción de precepto sustantivo en aplicación de la Ley Penal , por indebida aplicación de los arts. 179 y 180.1. Tercero.- Al amparo del artículo 849.1 del Código Penal , por indebida aplicación del art. 180.3 y 4 , y 74 del Código Penal pues dados los hechos declarados probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo, que debió ser aplicado en aplicación del Código Penal. Cuarto.- Al amparo del art. 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ," cuando en la sentencia sólo se exprese que los hechos alegados por las acusaciones no han sido probados, sin hacer expresa relación de los que resulten probados". Quinto.- Por infracción de precepto constitucional, a tenor el art. 852 de la LECrim , en relación con el art. 24.2 de la CE , en relación con el art. 5.4 de la LOPJ , por asistirle al acusado el principio de presunción de inocencia, el cual no ha sido enervado.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso de casación interpuesto, interesan la inadmisión del mismo y subsidiariamente su desestimación e impugnación de todos los motivos. La Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 11 de marzo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Bajo el ordinal cuarto del escrito del recurso, al amparo del art. 851, Lecrim , se ha denunciado que en la sentencia solo se expresa que Jose Carlos obligó a la menor a mantener con él relaciones sexuales, empleando fuerza física sobre ella, pero, en cambio, no se dice nada de que a pesar de ese empleo de fuerza y de los golpes recibidos por esta no se constató que hubiera padecido ninguna lesión, que tampoco se ha detectado en sus partes íntimas. También que no consta como hecho probado que, a pesar de haber existido esas relaciones, no se encontró ningún resto biológico del ahora recurrente en la ropa interior de aquella.

El precepto de referencia contempla como motivo de casación por quebrantamiento de forma el hecho de que en la sentencia no se haga expresa relación de hechos que se consideren probados. Pero este no es en absoluto el caso de la sentencia que se examina. Primero, porque en ella sí hay precisa constancia de los hechos que la sala consideró acreditados. Y, en segundo término, porque las dos circunstancias que el recurrente echa de menos en aquellos, no tienen esta condición y es por lo que nunca deberían figurar en ese apartado de la sentencia.

Con esto no quiere decirse que carezcan de toda relevancia, sino solo que, verificadas como, en efecto, lo están, su papel en la dinámica de la sentencia es la propia de datos probatorios, esto es, elementos de juicio no constitutivos de la imputación, que, por sí solos, tampoco producirían el efecto de desvirtuarla, y que, por eso, deben figurar en los fundamentos de la resolución, en el tratamiento del material probatorio. En este caso, es lo que sucede con la ausencia de material genético en la ropa de la menor. No en cambio con la ausencia de lesiones o estigmas en su cuerpo, pero también es cierto que la existencia de estos no figura como contenido y tampoco como presupuesto de la imputación, y, al mismo tiempo, es algo perfectamente compatible con la veracidad del contenido de esta.

Así, por todo, el motivo tiene que desestimarse.

Segundo. Bajo el ordinal quinto del escrito, invocando el art. 5,4 LOPJ y el art. 852 Lecrim , se ha alegado vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24,2 CE ). Además, bajo el ordinal segundo, aunque formulado como de infracción de ley, de las del 849,1º Lecrim, referida a los arts. 179 y 180.1 Cpenal , se argumenta en exclusiva con la falta de prueba de cargo, cuestionando, no la subsunción en estos preceptos, sino, directa y exclusivamente, los propios hechos probados de la sentencia; así, la impugnación se verá bajo este prisma. Y, en fin, bajo el ordinal primero, con apoyo en el art. 849, Lecrim , se ha aducido error en la apreciación de la prueba resultante de documentos que acreditarían la equivocación del juzgador, sin estar desmentidos por otras pruebas; pero para luego operar al margen de las exigencias de ese precepto, con un claro deslizamiento también en el terreno de la valoración probatoria.

En relación con el planteamiento de este último, hay que recordar que existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

De otra parte, debe tenerse en cuenta que, como regla, los informes periciales carecen de la calidad de documentos (en sentido técnico-procesal) a los efectos del art. 849,2º, por más que puedan acogerse como tales en algún caso, como cuando existiendo una sola pericia o varias coincidentes, el tribunal se hubiera apartado sin motivación razonable del contenido de los mismos. Y que tampoco tienen esa condición las declaraciones de imputados y testigos que, regularmente aparecen transcritas en las causas, ni las diligencias policiales con manifestaciones de los propios agentes o de otras personas, recogidas por ellos e incorporadas al atestado.

Pues bien, este excurso es para poner de relieve que el motivo de impugnación ahora a examen en segundo lugar, dado el planteamiento, no tiene ninguna posibilidad de encaje en la previsión del art. 849, Lecrim , pues en él no se denuncia ningún antagonismo entre algún enunciado de los hechos probados y el contenido en algún documento (que mereciera tal consideración a los efectos de este precepto) y fuese probatoriamente inobjetable. Por el contrario lo que se hace es poner en cuestión el tratamiento que la sala de instancia ha dado a las aportaciones resultantes de distintos medios de prueba, documentales y también personales, de tal manera que lo realmente cuestionado es la utilización del derecho la presunción de inocencia como regla de juicio. Así resulta que ese primer motivo es en realidad una simple reiteración del luego formulado con objeto de denunciar la vulneración de ese derecho fundamental. Y es la razón por la que van a examinarse conjuntamente.

En el desarrollo de los otros dos motivos ahora a examen, el recurrente, luego de algunas consideraciones jurisprudenciales relativas al principio que se dice vulnerado, muestra su extrañeza ante el hecho de que la menor hubiera tardado más de cuatro años en dar cuenta a su madre de lo que estaría padeciendo; y el de que esta, por su parte, se demorase cuatro meses en formular la denuncia. También ante la circunstancia de que aquella no hubiera sido llevada a un centro médico, en razón de los traumatismos, físicos y psíquicos que debió haber experimentado, en razón del trato que dice recibido de Jose Carlos . Y lo mismo sobre el dato de que la segunda, una vez informada de lo que habría estado ocurriendo, hubiese aceptado casarse con este último. De todo, concluye, resultaría la ausencia de prueba de cargo.

Igualmente se señala la inexistencia de dato alguno documentado relativo a posibles lesiones sufridas por la menor, en general, y en sus órganos sexuales en particular; también que el examen de la ropa interior que llevaba puesta cuando se produjo el último contacto sexual hubiera constatado la inexistencia de material biológico procedente del que recurre. Se hace ver, asimismo, lo contradictorio de un diagnóstico de estrés postraumático, y que este no haya repercutido en el rendimiento escolar, ni suscitado alguna alarma en los profesionales de este medio que se relacionaban con la menor. Y la conclusión es que lo único que inculpa a Jose Carlos es la declaración de esta última, que no cuenta con ninguna confirmación.

En fin, se argumenta que las manifestaciones inculpatorias de Lucía no se ajustan al estándar jurisprudencial de valoración de que se hace uso en la sentencia.

Comenzando por esto último, la sala de instancia, que hace un examen cuidadoso del contenido del cuadro probatorio en su totalidad, acude para valorar lo declarado por Lucía a las pautas que al respecto ofrece conocida jurisprudencia de esta sala, que cita expresamente. En esta, en algunos casos, se registran afirmaciones equívocas a propósito del valor de la declaración de la víctima-único testigo, por razón de la situación de clandestinidad en que suelen producirse los atentados contra la libertad sexual. Por eso, parece conveniente negar la existencia de un estándar de prueba menos exigente en relación con las acciones criminales de tal clase, denunciadas como cometidas en el ámbito exclusivo de la relación entre dos personas, luego, como es generalmente el caso, enfrentadas en una causa. El derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto: cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que pueda dar lugar a una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente invocación-- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello, alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues el sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes, es la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada, y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo.

Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, la falta de presupuestos para su aplicación podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo manifiestamente inverosímil, autocontradictorio o movido por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible inexistente, sin propósito de perjudicarle, solo como consecuencia de un error de percepción o incluso debido al padecimiento de algún tipo de trastorno. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al poner a cargo de alguien la ejecución de una conducta punible.

En consecuencia, no es que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro deba ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera debería ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará atendibleen principio , y, por tanto, estará justificado pasar -en un segundo momento- a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para tratar de confirmar la calidad de los datos.

Pues bien, la declaración judicial de la menor denunciante reúne todos los requisitos para superar el filtro representado por los criterios de referencia. En efecto, pues relato resulta ser plenamente verosímil; lo ha mantenido sin diferencias de relieve a todo lo largo de la causa; y su actitud actual frente a Jose Carlos no presenta otras connotaciones que las que cabe considerar normales, en el contexto de un supuesto como el de que se trata.

Lo objetado por el recurrente como atípico en el comportamiento aquella, es decir, el retraso en contarlo, a tenor de la experiencia jurisdiccional en la materia, no tiene nada de extraño. Podría decirse incluso que es más bien lo normal en tal clase de situaciones, debido a que las personas de esa edad, implicadas en ellas contra su voluntad, suelen vivirlas en un estado de perplejidad y de zozobra moral de un cierto efecto paralizante, que lleva a la demora o incluso la definitiva omisión de la denuncia.

La inadvertencia por la madre y en el entorno escolar de alguna rareza en el comportamiento de la menor, tampoco tendría nada de particular; y, de nuevo, hay que afirmar que suele darse, hasta el punto de no ser raro que casos del género lleguen a los tribunales al cabo de, a veces, un dilatado número de años. No puede decirse asimismo fuera de la normalidad el dato de la falta de apreciación de estigmas de golpes, ya porque debido a la intensidad de estos no los hubiera o porque pudieran haber permanecido ocultos bajo la ropa o ser, por su aspecto, irrelevantes. La normalidad actual de los órganos sexuales de la menor es perfectamente compatible con la existencia de las prácticas de que se trata. Y, en fin, es asimismo muy posible que la realización de una de estas no hubiera dejado restos de material genético en la ropa interior vestida en ese momento por la misma.

Ahora bien, estos datos de experiencia general, por tanto genéricos, no pueden tomarse como una suerte de confirmación de la veracidad de un relato como el que ahora se considera; pero, por lo mismo, tampoco como argumentos aptos para negar su veracidad. Y no podría operar en sentido opuesto, la circunstancia de que Lucía hubiera esperado a llegar a Ecuador para hablar de lo que, en su versión, venía padeciendo. Por el contrario, la distancia en ese momento, tanto de Jose Carlos como del escenario de sus acciones, esto es, el esencial cambio de entorno, es un factor que podría haber favorecido su actitud. Y la de la madre, de persistir en el propósito de contraer matrimonio con él, no obstante lo que habría acabado de saber, tampoco podría tacharse de irracional, a la vista de lo argumentado por ella misma, en el sentido de hallarse desbordada por la nueva situación, vivida de forma inevitablemente traumática.

Así las cosas, los elementos de juicio de carácter inculpatorio disponibles son los contenidos en la declaración de Lucía , los ofrecidos por las periciales psicológicas de que fue objeto, y, muy en particular, el aportado por la testigo Evangelina .

La primera ha brindado un relato rico en datos esenciales, sin artificio, del que forman parte los referidos a las acciones que atribuye a Jose Carlos , los relativos a la vivencia de estas por ella misma, y los que informan sobre el porqué de su silencio de varios años. Nada indica que pudiera tratarse de una invención, más bien lo contrario: la idea del relato de unas vicisitudes imaginarias destinadas a perjudicar al concernido por ellas, es francamente implausible y, además, puede decirse, excedería de la capacidad propia de una chiquilla de la edad y el nivel cultural de Lucía . Algo en lo que abundan las pericias psicológicas, en particular la de la psicóloga forense.

Están también los datos relacionados con el estilo de vida de aquel y de su pareja, que si, por una parte, le brindaban largas horas de presencia a solas con Lucía en la casa y una estrechísima convivencia favorecida por el hecho de compartir habitación; por otra, contribuirían también a explicar la inadvertencia por la madre de esta de algún rasgo de posible anormalidad en su comportamiento, dada la escasez del tiempo de convivencia derivado del muy intenso horario de trabajo.

Y está en fin, lo manifestado por la testigo Evangelina , que, al llegar después de una noche de trabajo a la vivienda (que en ese momento compartía con Lucía , su madre y Jose Carlos ) escucho lo que identificó como gemidos en la habitación de estos, que le hicieron pensar en que el último se hallaba en ese momento con una mujer; cuando en realidad estaba con Lucía a la que una vez que, finalmente, pudo entrar en el cuarto, halló desnuda, mientras Jose Carlos estaba en la cama ( Lucía diría: haciéndose el dormido). Explica la testigo, además, que a partir de este incidente Jose Carlos empezó a molestarla, por lo que terminó marchándose del piso.

Pues bien, la sala de instancia -que, en el examen de la prueba de descargo, muy razonablemente, no ha hallado nada apto para dar un valor determinante a la hipótesis de la defensa- ha entendido, de la misma manera, que la calidad de la información aportada por la menor, muy en particular, con el respaldo de lo manifestado por la testigo a la que acaba de aludirse, cuenta con aptitud bastante para desvirtuar la presunción de inocencia de Jose Carlos . Y es un criterio que, por todo lo razonado, debe compartirse y que lleva a la desestimación de los dos motivos examinados.

Tercero. El reproche, formulado bajo el ordinal tercero del escrito, por el cauce del art. 849, Lecrim , es de infracción de ley, en concreto, de los arts. 180,3 º y 4 º y 74 Cpenal . El argumento es que el acusado ha sido condenado por un delito de abusos sexuales, considerados no consentidos por tener como sujeto pasivo a una menor de doce años, doblemente agravados por ser la víctima especialmente vulnerable. El precepto del n.º 3º del art. 180 Cpenal ha sido indebidamente aplicado porque la menor edad de la víctima no puede servir para afirmar su falta de consentimiento y a la vez para agravar la acción no consentida, sin incurrir en bis in idem . Y lo mismo el del n.º 4º, porque, se dice, el fundamento de la agravación no está en la limitación o falta del consentimiento, sino en la reducción o eliminación de su mecanismo de autodefensa frente al ataque sexual. Por eso, se dice, solo podría concurrir la agravante si la persona resultase especialmente vulnerable por la concurrencia de otras circunstancias no tenidas ya en cuenta para valorar la intensidad de la intimidación.

Lo primero que debe señalarse es que la condena no se ha producido por delito de abusos sexuales sin consentimiento, sino de múltiples acciones constitutivas de delito de agresión con violencia e intimidación.

Partiendo de este dato, ciertamente esencial, el recurso a la previsión del art. 180,3.ª Cpenal debe estimarse correcto, pues la violencia y la intimidación se ejercieron sobre una persona que, por razón de su edad y al mismo tiempo de su situación respecto del responsable de tales actos, resultaba especialmente vulnerable, dado el marco de convivencia, en el que el segundo encarnaba una figura asimilable de hecho a la paterna, con la consiguiente plus de aprovechamiento de que habla, por ejemplo, la STS 2112/2002, de 16 de diciembre . Se da, además, la circunstancia de que la empleada no fue una intimidación menor que hubiese sido eficaz, precisamente, en virtud de la edad de la víctima, sino que estuvo reforzada con la violencia física constituida por los golpes de que hay constancia en los hechos.

Ahora bien, otra cosa es lo que sucede con el subtipo del n.º 4.º del mismo artículo, porque el rol al que acaba de hacerse referencia, que daría lugar en principio a su aplicación, es un factor imprescindible para integrar el estatus de dependencia ya tomado antes en consideración. Por eso, para evitar el bis in idem , hay que eliminar el solapamiento que se da en la tipificación llevada a cabo por la sala de instancia. Y, en este sentido, debe estimarse el motivo.

FALLO

Estimamos el motivo tercero del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 10 de abril de 2014 , por la representación de Jose Carlos , en la causa seguida por delito de agresión sexual, desestimando el resto, y anulamos parcialmente esa resolución, que se casa y se sustituye por la que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas de recurso.

Comuníquese ambas resoluciones a la Audiencia Provincial de Madrid, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil quince.

En la causa número 13/2012, con origen en las diligencias de sumario número 1/2012, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Leganés, seguida por delito de agresión sexual, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 10 de abril de 2014 , que ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada en el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, no es aplicable al caso el apartado 1.4ª del art. 180 Cpenal , lo que, manteniéndose el resto de la calificación de la sentencia de instancia, debe producir el consiguiente efecto de la reducción de la pena.

FALLO

Se condena a Jose Carlos , como autor de un delito continuado de agresión sexual, agravado por la especial vulnerabilidad de la víctima, a la pena de doce años y seis meses de privación de libertad con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, manteniéndose en todo lo demás el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Joaquin Gimenez Garcia Miguel Colmenero Menendez de Luarca Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo , de lo que como Secretario certifico.

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