STSJ Comunidad Valenciana 217/2020, 10 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2020
Número de resolución217/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALÈNCIA

NIG Nº 46250-43-2-2018-0022086

Rollo de Apelación nº 186/2020

Procedimiento Ordinario nº 36/2019

Audiencia Provincial de València

Sección Segunda

Procedimiento Ordinario nº 874/2018

Juzgado de Instrucción nº 12 València

SENTENCIA Nº 217/2020

Ilmo. Sr. Presidente D. Carlos Climent Durán

Ilmos. Sres. Magistrados D. Antonio Ferrer Gutiérrez

  1. Vicente Torres Cervera

En la Ciudad de València, a diez de noviembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia nº 97, de fecha 7 de febrero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de València, en su procedimiento ordinario nº 36/2019, dimanante del procedimiento ordinario seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 12 de València con el número 874/2018, por delito de abusos sexuales a menor de edad.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, don José, representado por el Procurador don Víctor Pérez Mateu de Ros y dirigido por el Abogado don José Miguel Serrano Gutiérrez; y también como apelantes, don Lorenzo y doña Clara, en representación de la menor doña Encarnacion, representados por la Procuradora doña Isabel López Miró y dirigidos por la Abogada doña Laura Martínez Chiner; el Ministerio Fiscal, representado por doña Victoria Barrachina Bello, ha intervenido como apelado con respecto al recurso interpuesto por don José y se adhirió al recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo y doña Clara, en representación de la menor doña Encarnacion; y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Climent Durán, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

  1. ) Durante los años 2006 a 2014 el acusado José con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Doña Clara, madre de la menor Encarnacion nacida el NUM001 de 2002. José vivía y trabajaba en Salamanca y cuando se desplazaba a Valencia los fines de semana y vacaciones residía con Clara en el domicilio de ésta sita en la CALLE000 n.º NUM002 de Valencia. Por aquel entonces Clara tenía la guarda y custodia de su hija Encarnacion por lo que la menor convivía con su madre en la misma vivienda. En noviembre del año 2008 el acusado sufrió un infarto, pasando en la rehabilitación en Valencia junto a Clara y su hija Encarnacion. La relación entre José y Encarnacion era cordial incluso le ayudaba con sus deberes quedándose en ocasiones el acusado a solas con la menor cuando la madre salía a tomar café con alguna amiga.

  2. ) Alrededor de mediados de marzo del año 2009 y finales del año 2010, cuando Encarnacion contaba entre los 7 años y los 8 años y medio de edad, sin poder concretar el día exacto encontrándose José y Encarnacion solos en la vivienda, pues la madre había salido a cenar, y estando ambos sentados en el sofá, el acusado comenzó a tocarle las piernas la espalda y la tripa a la menor. Encarnacion sintiéndose incómoda se levantó y se fue a su habitación. José la siguió y se sentó en la cama junto a ella e inició de nuevo los tocamientos. Al apartarse la menor el acusado se levantó y la empujo contra la cama cayendo Encarnacion boca abajo, circunstancia que aprovechó José para echarse encima de ella, quitarle la falda y las bragas y poner su pene entre sus muslos sin que conste acreditado que la llegase a penetrarla vaginalmente. Episodios como el descrito se sucedieron hasta en tres ocasiones más contando la menor entre los 7 y 8 años de edad y aprovechando que se encontraba en el referido domicilio a solas con la menor. Encarnacion nunca contó lo ocurrido a sus padres.

  3. ) En el año 2018 la madre de Encarnacion y su amiga María Angeles planearon hacer un viaje con sus hijas a Madrid, surgiendo la idea de visitar Salamanca, lugar de residencia de José. Ante la negativa insistente de Encarnacion su amiga Adela, hija de María Angeles, le pidió que le explicara los motivos por los que no quería ir a Salamanca y fue entonces cuando esta le contó lo sucedido años atrás con el acusado. Adela se lo transmitió a su madre María Angeles y ésta a Clara, madre de Encarnacion, lo que motivó la interposición de la pertinente denuncia que ha dado lugar a las presentes actuaciones.

  4. ) Encarnacion ha sido diagnosticada, a consecuencia de los hechos descritos, de DIRECCION000 con índices significativos DIRECCION001 y DIRECCION002 siguiendo la actualidad tratamiento psicológico.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia apelada dispone: CONDENAR al procesado José como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de abuso sexual sobre menor de 13 años con prevalimiento del artículo 181.1, 2 y 4 en relación con las circunstancias 3ª y 4ª del articulo 180 y 74 del Código penal sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho sufragio pasivo por el tiempo de la condena, pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y que por vía de responsabilidad civil abone la cantidad de 20.000 euros a la representante legal de la menor Encarnacion con los intereses legales previstos en el artículo 576 de la LEC. Se alza la medida de prohibición de aproximación y comunicación que pesa sobre el acusado. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no lo tuvieren absorbido por otras.

La sentencia fue aclarada por Auto de 25 de junio de 2020 en el sentido de suprimir del fundamento jurídico quinto la expresión "en tanto no se ha solicitado una pena del artículo 57.1 del Código Penal".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de don José se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito, e igualmente por la representación don Lorenzo y doña Clara, en representación de la menor doña Encarnacion, se interpuso contra la misma recurso de apelación en los términos expuestos en su escrito.

CUARTO

Recibido el escrito de formalización del recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto por don José y se adhirió al recurso de apelación interpuesto por don Lorenzo y doña Clara, en representación de la menor doña Encarnacion. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a este Tribunal Superior de Justicia los autos originales con todos los escritos presentados.

QUINTO

Recibidas las actuaciones se acordó el registro y formación del presente rollo, siendo designado el Magistrado ponente que por turno correspondía, así como la composición de los restantes miembros del Tribunal, señalándose seguidamente día para la deliberación, votación y fallo de la causa al no entenderse que existieran méritos que justificasen la celebración de vista pública.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En relación con el recurso de apelación interpuesto por el condenado don José se fundamenta en la "vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 de la Constitución por error en la valoración de la prueba".

  1. Sostiene el recurrente que la misma sentencia apelada apunta dudas razonables cuando señala que "nos encontramos ante el enjuiciamiento de unos hechos que han sucedido entre un adulto y una menor de edad, hace más de diez años, y que ésta revive después de un periodo temporal, de modo que reconstruir la realidad de lo sucedido se hace especialmente complicado debiendo ser especialmente cautos y rigurosos", añadiéndose en la sentencia que existen dudas razonables con respecto a las penetraciones vaginales sobre la menor, si bien se acepta cuanto la menor relató sobre los demás abusos sexuales que sufrió, cuestionándose el apelante por qué el tribunal de instancia admite una parte del testimonio de la víctima y rechaza otra parte por reputarlo poco veraz. Dice el recurrente que, remitiéndose a reiterada jurisprudencia, "para enervar el derecho a la presunción de inocencia que debe realizarse respeto a todo ciudadano, el contenido de las pruebas incriminatorias, máxime cuando como es éste el caso únicamente consiste en el testimonio de la presunta víctima, debe ser firme y no contener fisura alguna, lo que no acontece en el caso de autos en modo alguno."

    Y el recurrente indica que no sólo se producen contradicciones con respecto a las penetraciones vaginales, sino también sobre la edad que tenía la víctima cuando los abusos tuvieron lugar, ya que según la sentencia la víctima dijo en juicio que tales hechos "ocurrieron de los 7 y 8 años y medio y no con los 8 y 9 años". Con lo que afirma el apelante que no se dan los requisitos imprescindibles para poder tomar en consideración el testimonio de la víctima, de conformidad con los criterios marcados al respecto por constante jurisprudencia, pues ni concurre la verosimilitud en su declaración ni tampoco la persistencia en su incriminación.

    Señala el recurrente que el tribunal de primera instancia "para conformar su sentencia condenatoria se vale de extractos, partes del testimonio de la denunciante, obviando o pasando por encima las...

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