ATS, 12 de Marzo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
Número de Recurso2289/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 702/2012 seguido a instancia de Dª Frida , Dª Natividad y Dª Yolanda contra CONSORCI ADMINISTRACIÓ OBERTA DE CATALUNYA, AGENCIA CATALANA DE CERTIFICACIÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 29 de abril de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2014, se formalizó por el letrado D. Francesc Xavier Altadill Llort en nombre y representación del CONSORCI ADMINISTRACIÓ OBERTA DE CATALUNYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por las actoras, declarando la improcedencia del despido por causa objetiva de dos de ellas, condenando a las empresas codemandadas, AGÈNCIA CATALANA DE CERTIFICACIÓ, CONSORCI ADMINISTRACIÓ OBERTA DE CATALUNYA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, solidariamente, a su opción, a la readmisión de las demandantes o al abono de la indemnización correspondientes; y declarando la nulidad respecto de otra trabajadora.

El recurso de suplicación se interpone por una de las trabajadoras cuyo despido ha sido declarado improcedente, que fue delegada de personal desde abril de 2011 hasta abril de 2012, con la única finalidad de determinar si dicha circunstancia supone que el derecho de opción le corresponde a ella y no a la empresa. El despido de todas las trabajadoras se produjo en fecha 15-6-2012.

Y la sentencia de suplicación, aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 29-4-2013 (R. 5260/2013 ), estima el recurso de la trabajadora, remitiendo a sentencias de esta Sala IV relativas al derecho de opción de los representantes de los trabajadores que analizan los arts. 68.c y 56.4 ET , considerando que dicho derecho resulta aplicable al trabajador cualquiera que sea el despido ejercitado y durante el periodo de garantía de un año posterior al mandato, como aquí acontece.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la demandada, y tiene por objeto determinar que le corresponde a ella el derecho de opción debatido.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid) de 11-5-2005 (R. 725/2005 ). En este caso el despido por causa objetiva tuvo lugar 10-3-2004. Una de las trabajadoras actoras había sido designada representante legal de los trabajadores al servicio de una de las codemandadas en las elecciones celebradas el 20-5-1999. La sentencia de instancia declaró procedente el despido objetivo, y dicha trabajadora interpone recurso en el que se denuncia infracción de los artículos 52.c ), 68 y 56.4 ET por entender que al haberse producido la extinción contractual dentro del año siguiente a la expiración del mandato como representante de los trabajadores, se ha conculcado el derecho de preferencia y el despido debió declararse improcedente, con opción por el trabajador a favor de la readmisión o indemnización.

La Sala de suplicación señala que lo se pretende es atribuir a quienes han cesado en el desempeño de puesto de representación de los trabajadores (miembro de comité de empresa o delegado de personal) iguales derechos que los ostentados por quienes se hallan en el ejercicio de tales funciones, pero no se acepta toda vez que el artículo 68.b) ET regula la garantía de "prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas" en relación con "los miembros del comité de empresa y los delegados de personal", al tiempo que el artículo 52.c ), segundo párrafo ET , dispone que "los representantes de los trabajadores tendrán prioridad de permanencia en la empresa en el supuesto a que se refiere este apartado"; se trata, en todo caso, de garantías en favor de quienes se hallen desempeñando alguno de los citados puestos de representación que en modo alguno pueden trasladarse a quienes han cesado en ellos, y ello porque las de éstos se encuentran reguladas en el artículo 68.c) (no ser despedido ni sancionado durante el ejercicio de sus funciones ni dentro del año siguiente a la expiración de su mandato, salvo en caso de que ésta se produzca por revocación o dimisión, siempre que el despido o sanción se base en la acción del trabajador en el ejercicio de su representación).

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no obstante tratarse en ambos casos de trabajadoras despedidas por causa objetiva que habían sido representantes unitarios durante el año anterior a la extinción, los debates resueltos en las dos resoluciones no son los mismos, lo que obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida, habiendo sido declarada la improcedencia del despido objetivo, se pretende por la actora el reconocimiento del derecho de opción en su favor; mientras que no es esto lo tratado en la sentencia de contraste, en la que, habiendo sido declarada la procedencia del despido objetivo, el debate ha girado en torno al respeto del derecho de prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores en los supuestos de suspensión o extinción por causas tecnológicas o económicas a fin de determinar su improcedencia.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 12 de febrero de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de enero de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francesc Xavier Altadill Llort, en nombre y representación del CONSOCI ADMINISTRACIÓ OBERTA DE CATALUNYA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 29 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 5260/2013 , interpuesto por Dª Frida , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona de fecha 28 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 702/2012 seguido a instancia de Dª Frida , Dª Natividad y Dª Yolanda contra CONSORCI ADMINISTRACIÓ OBERTA DE CATALUNYA, AGENCIA CATALANA DE CERTIFICACIÓ y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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