ATS, 24 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2424/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Castellón de la Plana se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra BATRA, S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 8 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María del Rosario Climent Martos en nombre y representación de Dª Macarena , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 8 de mayo de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por la trabajadora recurrente, se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión por despido rectora de autos. La demandante que ha venido prestando servicios para la demandada --BATRA SLU-- desde el 19-3-2007 y categoría profesional de expendedor, es despedida el 21-6-2013 y fecha de efectos de 7-7-2013 por causas objetivas de tipo económico, productivo y organizativo. Las causas económicas, productivas y organizativas son ciertas. Decisión que impugnada judicialmente es desestimada. La sala de suplicación sustenta su decisión en el hecho de que la empresa tuvo pérdidas en las anualidades 2011 y 2012, con igual tendencia en 2013, habiendo suprimido el turno de noche, --por lo que sólo quedan dos turnos--, y automatizado el servicio, extinguiendo las contrataciones temporales y despidiendo a la actora y a otra compañera que prestaba sus servicios en la gasolinera de Peñiscola, en la que anteriormente trabajaba la actora hasta que fue trasladada a Benicarlo tras su reincorporación el 29-4-2013 del permiso de maternidad y lactancia (del 30-7-2012 al 28-4-2013). Así las cosas, la sentencia concluye que el despido es procedente por causas objetivas, y ajeno a la baja maternal de la actora.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción se circunscribe a determinar si se ha de aplicar la nulidad prevista en el art. 53.4 c) ET , y en consecuencia considerar nulo el despido de una trabajadora por causas objetivas ex art. 52.c) ET comunicado una vez reincorporada la trabajadora a su puesto de trabajo después de la suspensión del contrato por maternidad, no habiendo transcurrido 9 meses después del nacimiento de su hija, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción, la dictada por la Sala homónima de Galicia de 5 de julio de 2004 (rec. 2594/04 ). En la misma se declara la nulidad del despido objetivo de la actora acordado el 1-12-2003, día siguiente a que finalizase el periodo de suspensión por maternidad. Aunque se acredita que la empresa acarrea pérdidas desde el año 2000, no hay prueba de la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora, puesto que en marzo del año 2003 su contrato se convierte en indefinido y cuando causa baja por maternidad la empresa contrata a otra persona no solo durante la baja maternal, sino desde un mes antes al despido, concretamente en la fecha en que la actora tenía que incorporarse y se le dice que tome vacaciones. Todo ello evidencia para la Sala que no había necesidad de amortizar su puesto de trabajo, el cual seguía siendo necesario.

La recurrente efectúa un notable esfuerzo al intentar convencer a la Sala a propósito de que los supuestos son idénticos y las soluciones divergentes, señalando que el despido será nulo por razón de la maternidad independientemente de las circunstancias que concurran en el caso concreto. Pero en contra de lo argumentado, tampoco entre los supuestos relatados concurre la necesaria triple identidad legal ex art. 219 de la LRJS . En efecto, resulta que para establecer la comparación necesaria entre las dos sentencias confrontadas son de indiscutible importancia las causas que las empresas alegaron como base de cada despido; y en orden a dilucidar si tales causas han quedado o no acreditadas, al menos en grado suficiente para destruir los indicios de discriminación dichos, y una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez la ausencia de divergencia doctrinal alguna que necesita ser unificada. En la sentencia que se recurre, la empleadora acredita ampliamente las situación económica negativa, constando que la empresa tanto en el año 2011 como en el 2012 tuvo pérdidas, siguiéndose análoga tendencia en 2013, constando asimismo la supresión del turno de noche, la extinción de los contratos temporales que estaban vigentes, así como los de otros compañeros de la demandante, por lo cual concluye que no hay despido discriminatorio alguno y que el producido es ajeno y no guarda ninguna relación con la situación de la demandante. En la sentencia de contraste, aunque también se acredita una situación de pérdidas, no hay sin embargo prueba de la necesidad de amortizar el puesto de trabajo de la actora acordada tras su reincorporación de la baja por maternidad, ya que meses antes su contrato eventual se había convertido en indefinido y la empresa contrata a otra persona para que la sustituya, primero hasta el nacimiento del hijo y luego durante la baja maternal, para enlazar con la fecha en que debe producirse la reincorporación. También se mantiene el contrato de la otra empleada que forma la plantilla del centro (un laboratorio de análisis clínicos) junto con la actora, todo lo cual determina para la sentencia la calificación de nulidad del despido.

SEGUNDO

Por todo ello, carece de virtualidad lo esgrimido por la recurrente en su escrito de alegaciones, en el que --con recordatorio a esta Sala de su propia doctrina sobre el alcance del requisito de la contradicción-- insiste en que, a su juicio, concurre dicho requisito. Frente a lo cual, sólo cabe abundar en lo que ya se ha razonado sobre la falta de coincidencia de las controversias sobre las que versan las sentencias comparadas, pues --en abierta contradicción con lo que afirma la recurrente en el meritado escrito--, las sentencias de contraste abordan supuestos de hecho que aunque parcialmente coincidentes no son "sustancialmente" idénticos a los efectos que nos ocupan, tal y como ha quedado expuesto en los razonamientos precedentes.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Rosario Climent Martos, en nombre y representación de Dª Macarena contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 8 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 816/14 , interpuesto por Dª Macarena , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Castellón de fecha 10 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 878/13 seguido a instancia de Dª Macarena contra BATRA, S.L.U., con intervención del MINISTERIO FISCAL y FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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