SAP Valencia 357/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2014:5648
Número de Recurso530/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución357/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 530/2014.

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 530/2014

SENTENCIA Nº 357

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 18 de diciembre de 2014.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, recaída en autos de juicio ordinario nº 1016/2013, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Valencia, sobre acción de nulidad contractual.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante D. Basilio, representada por

Dª. Carmen Portoles Cervera, Procuradora de los Tribunales, y asistida de D. Juan Serrano Herreros, y, como apelada, EL BANCO DE SABADELL S.A., representado por Dª. Carmen Rueda Armengot, Procuradora de los Tribunales, y defendida por D. Juan Martínez-Abarca Oliver, Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

>

SEGUNDO

La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando, que

Se impugna el Fundamento de derecho tercero en su apartado segundo, de la sentencia por error manifiesto de hecho y de derecho. El error de hecho y derecho establecido en los artículos 1.265 y 1.266 del Código Civil . Afirma la Juez a quo, que debía conocer el Sr. Basilio que el préstamo original que el préstamo hipotecario original se modifico para cumplir los requisitos de la subvención y su otorgamiento fue a petición del Sr. Basilio . No estando de acuerdo con dicha manifestación, por una razón elemental, si hubiera sabido el Sr. Basilio, que la novación del crédito le ocasiona perjuicios nunca los hubiera firmado.

En primer lugar la entidad bancaria debería haberle informado de los gastos que llevaba establecer la subvención en el crédito hipotecario, si le compensaba o no con dichos gastos recibir la subvención o no. Lo que nunca se le informo y como en todas las actuaciones de las entidades bancarias solo se le llama para firmar, sin enterarse de lo que se pone por delante para la firma, como el noventa por ciento de los ciudadanos, que simplemente confían en la entidad bancaria.

En segundo lugar, del primer crédito hipotecario firmado en el año 2005, se novan en dos créditos, como refleja la sentencia, uno hipotecario de 33.600 euros y otro personal de 55.600 euros. Evidentemente la firma de dichos créditos ha perjudicado al Sr. Basilio, que de saber lo que ello conllevaba, nunca los había firmado. No ha podido descontarse de su declaración de renta lo pagado en estos años del crédito no hipotecario, además de tener una responsabilidad diferente de la hipotecaria. Lo que nunca se le informo al Sr. Basilio, por lo que adolece de vicio del consentimiento el crédito firmado en el año 2006. Por lo que procede su nulidad y obligar a la entidad bancaria a mantener las condiciones del crediticio del año 2005, en la relación entre las partes. Por lo que procede la revocación de la sentencia recurrida, con estimación de la demanda, respecto de la nulidad de los créditos firmados en el año 2006.

Terminaba solicitando que se tuviera por tenga por interpuesto recurso de apelación contra la sentencia n° 152/14 dictada el día 31-7-14, en los autos de Juicio Ordinario 1016/13; y con estimación del mismo, se revocara la sentencia recurrida y entrando en el fondo del asunto estimar la demanda presentada respecto de la nulidad de los créditos firmados en el año 2006, con todos los pronunciamientos legales a favor.

TERCERO

La defensa de EL BANCO DE SABADELL S.A. presentó escrito de oposición al recurso, interesando que se dictara sentencia que ratificara íntegramente, en todos y cada uno de sus términos, la dictada por el Juzgado de instancia, condenándose expresamente a las recurrentes al pago de las costas de la alzada.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 17 de diciembre de 2014, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, fijó los hechos debatidos en los siguientes términos: " /.../ La parte actora formula dos cuestiones litigiosas: 1) Tras la concesión del primer préstamo hipotecario en cantidad de 92.000 euros, se realizaron los siguientes pagos: 1- comisiones 1500 E, 2-provisión de fondos 5.706,50 E, 3-emisión de 5 cheques por importes de 13.196,17E, 7.100,17E,

25.244,05E, 6.148,27E y un cargo de 28.974,31E (documento nº 8 de la demanda), si bien el actor omite en la demanda el 5º cheque en cantidad de 4.008,00E. El actor requirió mediante fax a la demandada en fecha 9-11-11 para que explicará a quien se libró tales cheques y en que concepto y la demandada no le ha contestado (documento nº 4 de la demanda), formulando acto de conciliación, el cual se celebró sin avenencia (documento nº 5de la demanda). Se reitera la reclamación de información por parte de la demandada en la demanda; y 2) se solicita la nulidad de los préstamos del año 2006 por vicios del consentimiento, por dolo y mala fe, pues se realizaron con engaño al causarle los siguientes daños: 1- gastos de notaría y gestión, 2) se aplicaron intereses superiores y 3) el préstamo de 55.600E no era hipotecario, por lo que no pudo deducir los importes pagados ante Hacienda. Reclama el importe de los intereses y gastos ocasionados por la constitución de las escrituras que serán tasados en ejecución de sentencia"..

Y desestimó la demanda formulada por el hoy recurrente, razonando en su fundamento jurídico tercero que: "Respecto a las cuestiones de fondo planteadas, el demandado se opone a la primera por su dificultad debido al paso del tiempo trascurrido, citándose el art. 30 del C de Comercio, redactado de acuerdo con la Ley 19/1989 de 25 de Julio, que indica que las sociedades sólo están obligadas a conservar durante el plazo de 6 años los libros, correspondencia, documentos y justificantes concernientes a su negocio, sin que se pueda serles exigible, por tanto que continúen haciéndolo por un plazo superior a aquel. Dicha causa de oposición debe ser estimada, no sólo porque ha trascurrido el plazo legal para conservar los documentos, pues los cheques se emiten el día 5-01-05 y el primer requerimiento que el actor hace al demandado es de fecha 9-11-11, sino porque de la documentación aportada por la demandada relativos a los datos completos del registro indican el nif del comprador y el cobrador, los cuales pertenecen al actor, siendo su importe 7.086E,

25.214E, 6.136E, 4000E y13.169,84. Por otro lado, es difícil de creer que el actor realice una compraventa de vivienda y un contrato de préstamo hipotecario, desconociendo las cantidades que tuvo que abonar para formalizar tales contratos, así como los conceptos abonados por los cheques emitidos en su día, pretendiendo ahora una explicación que debió formular antes de la firma de los contratos, pues la realidad nos demuestra que la adquisición de una vivienda conlleva necesariamente una serie de gastos que deben añadirse al precio de la misma y que el futuro comprador debe conocer y prever los medios con que satisfará tales gastos.

Respecto a la segunda cuestión litigiosa la nulidad de los contratos de préstamo suscritos en el año 2006 por vicios del consentimiento, la demandada se opone 1) negando tales vicios del consentimiento, no existió dolo o engaño ni tampoco error en el consentimiento prestado, pues el otorgamiento de los contratos se realizo en beneficio y a petición del actor, para cumplir los requisitos de la subvención concedida, al exceder el primer préstamo hipotecario de la cantidad...

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