SAP Sevilla 14/2015, 16 de Enero de 2015

PonenteFERNANDO SANZ TALAYERO
ECLIES:APSE:2015:173
Número de Recurso1452/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución14/2015
Fecha de Resolución16 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 1452.14

Nº. Procedimiento: 2156/12

Juzgado de origen: Primera Instancia 1 de Sevilla

SENTENCIA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JUAN MARQUEZ ROMERO

D. CONRADO GALLARDO CORREA

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla a 16 de enero de 2015

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de nº 2156/12, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sevilla, promovidos por la Entidad Schindler, S.A. representada por el Procurador D. José Ignacio Ales Sioli contra la Comunidad de Priopietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Sevilla representada por la Procuradora Dª Eva Mª Moreno Carmona; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 10 de Diciembre de 2013 .

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que DESESTIMANDO LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Ales Sioli, en nombre y representación de la entidad SCHINDLER S.A. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000, NÚM. NUM000 DE SEVILLA debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la demanda, sin hacer expresa condena en costas."

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad por término de 10 días, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 16 de Enero de 2015 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FERNANDO SANZ TALAYERO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad promotora de estas actuaciones, "SCHINDLER S.A.", ejercitó en su escrito inicial una acción contractual en reclamación a la Comunidad de Propietarios demandada de la cantidad de

11.691'35 # en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la resolución unilateral del contrato de mantenimiento de aparatos elevadores, conforme a lo establecido en la cláusula cuarta del mismo, en la que se fija una indemnización en tal caso igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de la rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente. En la suma indicada incluía la actora también el reintegro de las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato, que ascendían a 684'79 #. El contrato de mantenimiento fue firmado por las partes el 30 de junio de 2000, con una duración de diez años prorrogables por iguales periodos sucesivos si ninguna de las partes lo denunciaba por carta certificada con 90 días cuando menos de antelación a la fecha del vencimiento o prórroga. La Comunidad demandada rescindió el contrato unilateralmente mediante comunicación escrita remitida el 15 de diciembre de 2011, con efectos de 1 de enero de 2012.

La Comunidad de Propietarios demandada se opuso a la pretensión en base esencialmente a la consideración de abusivas de las cláusulas contractuales relativas a la duración del contrato y a la penalización por resolución unilateral, así como en la inexistencia de perjuicio por la resolución contractual tras once años de mantenimiento.

La Sentencia dictada en la instancia desestima la demanda porque considera nula por abusiva la cláusula cuarta del contrato.

Contra esta Resolución se alza la entidad actora mediante un extenso y repetitivo recurso en el que insiste en la estimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

SEGUNDO

Constituye el fundamento de la pretensión actora el contenido de la cláusula cuarta del contrato de mantenimiento que las partes firmaron el 30 de junio de 2000, relativa a la duración del contrato y consecuencias indemnizatorias de su resolución unilateral por la Comunidad de Propietarios.

El art. 62.3 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre ), dispone que en los contratos de prestación de servicios o suministros de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin al contrato. Y sigue diciendo el mencionado artículo que el consumidor puede ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

El artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, considera abusivas "las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados."

En el presente caso nos hallamos ante un contrato de adhesión que contiene cláusulas predispuestas no negociadas individualmente, celebrado entre un consumidor y una empresa, al que le es aplicable la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios y la Ley 7/1998 de 13 de abril sobre condiciones generales de la contratación

El contrato que nos ocupa llevaba vigente once años y medio cuando fue rescindido unilateralmente por la Comunidad de Propietarios.

La cláusula del contrato que establece su duración, prórroga y las consecuencias indemnizatorias de la resolución unilateral por el arrendatario del servicio, consistente en el abono de una suma equivalente al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de rescisión hasta la del vencimiento, es una cláusula manifiestamente contraria a lo dispuesto en los artículos 62.3 y 87.6 de la LGCU. Dicha cláusula, además, debió ser adaptada a las modificaciones introducidas...

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