SAP Cádiz 178/2017, 13 de Junio de 2017

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2017:702
Número de Recurso595/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución178/2017
Fecha de Resolución13 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 178

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA

JUICIO VERBAL Nº 560/2015

ROLLO DE SALA Nº 595/2016

En Cádiz, a 13 de junio de 2017,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido SCHILNDLER S.A., representada por la Procuradora Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cobos Herrero.

Como parte apelada ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 BLOQUE NUM000, de CHIPIONA, representada por la procuradora Sra. Zaragoza Monge y asistida por la letrada Sra. Ortiz Pérez.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHO

S

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 29/07/2016 en el procedimiento civil nº 560/2015, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previstos en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la entidad actora recurso de apelación contra la sentencia que considerando abusiva la estipulación sobre duración del contrato y cláusula penal por resolución anticipada, desestima la demanda en reclamación de indemnización de daños y perjuicios por la resolución unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento de un ascensor concertado con la comunidad de propietarios demandada el día 1/08/2011 y duración estipulada de cinco años, a cuya resolución unilateral procedió la demandada en fecha 16/09/2014; solicita la demandante una indemnización por perjuicio económico por resolución del contrato de 6.937'61 euros con fundamento en el informe pericial que acompaña a su demanda, indicando en la misma que la indemnización por resolución del contrato en aplicación de la cláusula penal sería de 1271'21 euros y la cantidad adeudada por devolución de bonificaciones por la resolución anticipada del contrato asciende a 213'05 euros, siendo, no obstante, la cantidad reclamada la de 6.937'61 euros.

Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso, por un lado, en relación a la indemnización reclamada por resolución anticipada del contrato de mantenimiento, la validez del plazo de duración de cinco años, la acreditación del daño por el informe pericial, la infracción del art. 74 del TRLGDCyU y de la sentencia de 11/03/2014 del Tribunal Supremo y la infracción de los artículos 1256, 1124 y 1101 del CCivil y, por otra parte, error en la desestimación de la reclamación de descuentos en el precio del contrato.

SEGUNDO

Si bien, como hemos dicho en otras sentencias dictadas en pleitos similares, no ha de ser necesariamente abusiva la cláusula de duración de cinco años del contrato de mantenimiento de ascensores, dado que la duración del contrato de mantenimiento puede ser negociada entre las partes; la actora como es sabido tiene modelos de contratos con duración de diez, seis, cinco, tres y dos años por lo que no puede considerarse que la duración del contrato haya sido impuesta a la demandada y no elegida por aquella de las varias opciones posibles, lo determinante para la resolución de la cuestión planteada no es la relativa al posible carácter abusivo de la duración del contrato en tanto que este tipo de contrato de mantenimiento de ascensores como contrato de arrendamiento de servicios que es, es un contrato celebrado intuito personae y por consiguiente puede resolverse a voluntad de una sola de las partes dando lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionen y de hecho en la estipulación 9ª del contrato se establece que "Cualquiera de las partes podrá cancelar el presente acuerdo en cualquier momento, sin motivo legal alguno"; lo determinante para la resolución del pleito es lo relativo al posible carácter abusivo de una estipulación como la contenida a continuación en la propia estipulación novena del contrato, la imposición de que la parte que rescinda el contrato indemnice a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% de la cantidad pendiente de facturar por el tiempo de mantenimiento restante hasta la fecha de finalización del contrato, calculada sobre el importe del último recibo devengado y la de reintegrar, en su caso, por el cliente a Schindler S.A. las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.

Dicho tipo de cláusula, la cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, ha de ser considerada abusiva a la luz de lo dispuesto en el vigente art. 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que se consideran abusivas por falta de reciprocidad, entre otras, 6. "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados ".

Dicha disposición pone de relieve que el contrato suscrito por las partes el día 1/08/2011 está sometido a la anterior normativa sobre protección de consumidores y usuarios y la misma es muy clara en cuanto a la consideración de abusiva de las estipulaciones que impongan el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente o fijen a cargo del consumidor indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados, lo que ha de llevar a mantener la declaración la abusividad de la estipulación

novena, en la medida en la que establece la obligación de indemnizar en caso de resolución unilateral del contrato con el 50% del importe del mantenimiento pendiente ya que no acredita la demandante que los daños sufridos por dicha resolución...

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