SAP Cádiz 250/2015, 4 de Diciembre de 2015

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2015:1863
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución250/2015
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 250

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 26/2012

ROLLO DE SALA Nº 162/2015

En Cádiz, a 4 de diciembre de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido SCHILNDLER S.A., representada por la Procuradora Sra. Asenjo González, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Cobos Herrero.

Como parte apelada ha comparecido COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RESIDENCIAL DIRECCION000 NUM000 y NUM001, representada por el procurador Sr. González Barbancho y asistida por el letrado Sr. Atares Lázaro.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES de HECHOS

PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/12/2014 en el procedimiento civil nº 26/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la entidad actora recurso de apelación contra la sentencia que considerando abusiva la estipulación cuarta del contrato sobre duración del mismo e indemnización por resolución desestima su demanda en reclamación de indemnización por la resolución unilateral e injustificada del contrato de mantenimiento de ascensores concertado con la comunidad de propietarios demandada el día 21/05/2003, con inicio de vigencia el día 1/06/2003 y duración estipulada de diez años, a cuya resolución unilateral procedió la demandada en fecha 3/10/2011, con efectos al día 30/09/2011; solicita la demandante una indemnización del 50% del importe de los servicios dejados de prestar ascendente a 4.579'40 euros y la cantidad de 3.061'01 euros por descuentos aplicados por la duración del contrato.

Si bien no ha de ser necesariamente abusiva la cláusula de duración de diez años del contrato de mantenimiento de ascensores, dado que la duración del contrato de mantenimiento puede ser negociada entre las partes; la actora ha acreditado al respecto que tiene modelos de contratos con duración de diez, cinco, tres y dos años (bloque documental nº 8) por lo que no puede considerarse que la duración del contrato haya sido impuesta a la demandada y no elegida por aquella de las varias opciones posibles, lo determinante para la resolución de la cuestión planteada no es la relativa al posible carácter abusivo de la duración del contrato ya que el mismo tuvo una duración de ocho años y cuatro meses, procediendo la demandada a su resolución por incumplimientos contractuales que imputa a la demandante que luego no ha alegado ni acreditado en el acto del juicio y no puede olvidarse que el contrato de mantenimiento de ascensores como contrato de arrendamiento de servicios que es, es un contrato celebrado intuito personae y por consiguiente puede resolverse a voluntad de una sola de las partes dando lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que se ocasionen; lo determinante para la resolución del pleito es lo relativo al posible carácter abusivo de una estipulación como la contenida en el párrafo segundo de la cláusula cuarta del contrato, la imposición de que la parte que rescinda el contrato indemnice a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y la de reintegrar, en su caso, por el cliente a Schindler S.A. las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.

Dicho tipo de cláusula, la cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, ha de ser considerada abusiva a la luz de lo dispuesto no solo en el vigente art. 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que se consideran abusivas por falta de reciprocidad, entre otras, 6. "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución...

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