SAP Cádiz 122/2018, 30 de Abril de 2018

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2018:415
Número de Recurso225/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución122/2018
Fecha de Resolución30 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 122

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SAN FERNANDO

JUICIO VERBAL Nº 61/2015

ROLLO DE SALA Nº 225/2018

En Cádiz, a 30 de abril de 2018,

Vistos por mí, Concepción Carranza Herrera, Magistrada de esta Sección, el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar el Recurso de Apelación formulado contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia en el Juicio Verbal Nº 61/2015 referido.

Ha comparecido como apelante el Procurador Sr. Alonso García en nombre y representación de SCHINDLER S.A., con la asistencia jurídica del letrado Sr. Cobos Herrero.

Ha comparecido como parte apelada el Procurador Sr. Rosa Lería en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVD. DIRECCION000 Nº NUM000, con la asistencia jurídica del Letrado Sr. Vega Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Fernando se dictó Sentencia el día 21/03/2016 en el procedimiento del margen en cuyo Fallo se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Alonso García en nombre y representación de SCHINDLER S.A., y condena a esta última a abonar las costas de primera instancia.

SEGUNDO

Presentado recurso de apelación por la representación procesal de la parte actora contra la Sentencia de instancia, se dio traslado a la parte demandada por diez días, presentando escrito de oposición, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos para resolución.

II

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula por la entidad Schindler S.A. recurso de apelación contra la sentencia que desestima la demanda formulada por dicha parte en reclamación de 3.626'27 euros contra la Comunidad de Propietarios de Avd. DIRECCION000 nº NUM000 de San Fernando por considerar abusiva la estipulación del contrato de mantenimiento de ascensores en la que se basa la reclamación de cantidad contenida en la demanda.

En el primero de los motivos del recurso se alega que la sentencia apelada es contraria a la doctrina de la Audiencia Provincial de Cádiz. No podemos compartir dicha alegación; la sentencia de instancia para declarar la nulidad por abusividad de las estipulaciones del contrato que fundamentan la reclamación se basa en la sentencia de esta Sección de 20/12/2013 ; con posterioridad a dicha sentencia, esta Sección ha tenido ocasión de reiterar los argumentos por los que consideramos abusivas las estipulaciones contenidas en la cláusula relativa a la duración del contrato que además de establecer la prórroga automática del mismo si no existe preaviso con 90 días de antelación, impone una indemnización por resolución unilateral del 50% del importe de mantenimiento pendiente y obligación de devolver las bonificaciones aplicadas.

Así, en sentencias dictadas en los Rollos de Apelación números 352/2015, 505/2015 y 548/2015 de esta Sección, entre otras, hemos mantenido que "lo determinante para la resolución del pleito es lo relativo al posible carácter abusivo de una estipulación como la contenida en la estipulación novena del contrato, la imposición de que la parte que rescinda el contrato indemnice a la otra parte, en concepto de daños y perjuicios, en una cantidad igual al 50% del importe del mantenimiento pendiente desde la fecha de dicha rescisión hasta la del vencimiento acordado contractualmente, calculada sobre el importe del último recibo devengado y la de reintegrar, en su caso, por el cliente a Schindler S.A. las cantidades percibidas como descuentos por la duración del contrato.

Dicho tipo de cláusula, la cláusula penal de indemnización de daños y perjuicios por resolución unilateral del contrato, ha de ser considerada abusiva a la luz de lo dispuesto en el vigente art. 87.6 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios que establece que se consideran abusivas por falta de reciprocidad, entre otras, 6. "Las estipulaciones que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor y usuario en el contrato, en particular en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado, la imposición de plazos de duración excesiva, la renuncia o el establecimiento de limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin a estos contratos, así como la obstaculización al ejercicio de este derecho a través del procedimiento pactado, cual es el caso de las que prevean la imposición de formalidades distintas de las previstas para contratar o la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la atribución al empresario de la facultad de ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados".

Dicha disposición pone de relieve que el contrato suscrito por las partes el día 15/11/2010 está sometido a la anterior normativa sobre protección de consumidores y usuarios y la misma es muy clara en cuanto a la consideración de abusiva de las estipulaciones que fijen a cargo del consumidor indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados lo que ha de llevar a declarar la abusividad de la estipulación novena, en la medida en la que establece la obligación de indemnizar en caso de resolución unilateral del contrato con el 50% del importe del mantenimiento pendiente ya que no acredita la demandante que los daños sufridos por dicha resolución asciendan a dicha cantidad, de hecho no se acredita la existencia de ningún tipo de daño por la resolución anticipada del contrato prevista en la propia estipulación novena como derecho de las partes a poner fin al referido acuerdo; igualmente, procede declarar la nulidad de la estipulación sobre devolución de las cantidades aplicadas como descuentos por la duración del contrato en tanto que reúne todos los requisitos para ser considerada abusiva.

En efecto y en primer lugar, se trata de una cláusula no negociada sino impuesta por el empresario como resulta de su inclusión impresa en el contrato redactado...

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