SAP Navarra 369/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteANA INMACULADA FERRER CRISTOBAL
ECLIES:APNA:2014:1233
Número de Recurso228/2014
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución369/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000369/2014

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. ANA FERRER CRISTOBAL

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona/Iruña, a 28 de noviembre de 2014 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 228/2014, derivado de los autos de Procedimiento Ordinario nº 210/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/ Iruña ; siendo parte apelante, la demandada CAIXABANK, S A, r epresentada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Igea Larrayoz y asistida por el Letrado D. José Esteban Uranga López-Jacoisti ; parte apelada, la demandante HOTEL LOIZU, SL, representada por la Procuradora Dña. Nekane Astíz Otazu y asistida por el Letrado D. Celso Galar Barangua .

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. ANA FERRER CRISTOBAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de enero de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 210/2013, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que ESTIMANDO, como ESTIMO, INTEGRAMENTE, la demanda formulada por HOTEL LOIZU S.L., representada en autos por la Procuradora Dª Nekane Astiz Otazu, contra CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora Dª Mª Teresa Igea Larrayoz, debo DECLARAR y DECLARO la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 13 de marzo de 2008 y el denominado confirmación de SWAP, con la recíproca restitución de las aportaciones a que han dado lugar los mismos, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de CAIXABANK S A .

CUARTO

La parte apelada, HOTEL LOIZU SL, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 228/2014, habiéndose señalado el día 16 de octubre de 2014 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número siete de Pamplona dictó con fecha 8 de enero de 2014 sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada por Hotel Loizu SL contra CAIXABANK, declaraba la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de 13 de marzo de 2008 así como el denominado confirmación de Swap, con la condena a la recíproca restitución de las aportaciones a que han dado lugar los mismos, y todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte demandada.

La representación de Caixabank interpone recurso de apelación contra dicha resolución alegando:

  1. - infracción de los artículos 1309, 1311, y 1313 del Código Civil sosteniendo la falta de legitimación "ad caussam" del actor para solicitar la anulación del contrato de permuta financiera. Se basa para ello en que es un hecho probado y admitido por las partes, que en septiembre de 2009 la actora interpuso una reclamación ante el servicio de atención al cliente de la demandada, exigiendo la nulidad del contrato de swap firmado en marzo de 2008. A resultas de dicha reclamación, tuvo lugar una negociación entre las partes, en la que el actor estuvo asesorado en cuestiones financieras por el señor Jenaro y por el letrado señor Galaz llegándose a un acuerdo de firma de una novación del contrato inicialmente firmado en marzo de 2008, quedando modificado el tipo de interés fijo de referencia del usuario, en beneficio del actor. Por dicho motivo entiende la recurrente, que no habiéndose pedido la nulidad del nuevo contrato novatorio sino del inicialmente firmado, lo que se pretende es ignorar los efectos jurídicos propios de la renovación contractual como si la misma no hubiera tenido lugar y añade igualmente que el hecho objetivo de modificar el tipo de interés es demostrativo de que en esa fecha la actora conocía perfectamente cuál era el objeto del contrato inicialmente concertado, no pudiendo desde entonces ignorar las consecuencias de seguir vinculado a dicho contrato. Alega en este sentido la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Navarra el 22 de noviembre de 2013 que viene a apreciar en un caso como el que nos ocupa la falta de legitimación "ad caussam" en el actor para solicitar la anulación del contrato de permuta financiera.

  2. - Alega igualmente como motivo de su recurso, infracción del artículo 217 de la LEC en relación con los artículos 1265, 1266 y 1300 del Código Civil y reglas de la carga de la prueba considerando para ello que la sentencia funda la nulidad del contrato en la consideración de que la entidad financiera no ha acreditado en autos el cumplimiento de sus obligaciones de información precontractuales para con el actor, estimando que por razón de sus deberes opera la inversión de la carga de la prueba .Sin embargo para la recurrente la sentencia incurre en un error de derecho al existir en nuestro derecho una presunción iuris tantum de validez del contrato no habiéndose practicado prueba alguna por el demandante que desvirtúe tal presunción. A su juicio, incurre también en error la sentencia dictada, cuando considera que los documentos aportados no son suficientes para que la actora tomara conocimiento del objeto del contrato y no pudiera confundirlo con un seguro ya que considera acreditado que cumplió con sus obligaciones profesionales no solo por aportar la documentación suficiente sino por realizar también las reuniones necesarias con el Sr. Ildefonso y su asesor. En este sentido considera que la normativa MIFID no es aplicable al presente caso por ser ésta específica del mercado de valores y en base a ello considera que no estaba obligada a entregar a la actora ningún otro documento escrito distinto de los contratos firmados por las partes.

Por último alega que el juzgado de instancia no ha tenido en cuenta las circunstancias personales de la parte demandante y el hecho de que la parte actora, una sociedad mercantil de hostelería, actuara en fase precontractual asesorada directamente por un profesional financiero externo en el contrato objeto de la litis así como en todos los demás contratos que coetáneamente se formalizaron para la adquisición del hotel por parte del señor Ildefonso .

La representación de Hotel Loizu SL se opone a dicho recurso, insistiendo en las consideraciones que ya efectuó en su escrito de demanda en relación con la oferta de un seguro que le protegía ante una eventual subida de los tipos de interés; añade que tras recibir las primeras liquidaciones negativas es cuando se pone en contacto con la entidad financiera que le ofreció un cambio en las condiciones siendo entonces cuando se le indicó la imposibilidad de cancelar el producto porque era lo firmado y la caja tenía que cobrar las liquidaciones hasta el vencimiento del contrato máxime al tratarse de un producto que no dependía de ellos sino de otras compañías.

En relación con la novación del contrato efectuada en 2009 alegaba que no tuvo posibilidad de elegir, dado que la Caja de ahorros no aceptaba la cancelación del contrato ni cualquier otra modificación sustancial del mismo; considera también que la modificación del interés no supone modificación de ningún elemento esencial del contrato que ahora ha sido declarado nulo, ya que en conjunto los intereses no se reducían sino que se aplazaban hasta los años posteriores, en su perjuicio. A su juicio no recibió la información necesaria y se remite para ello a la normativa denominada MIFID, siendo un dato puramente objetivo que no existió el texto de conveniencia ni de idoneidad. Sobre la aplicación de dicha normativa alega que dicha cuestión ha quedado solventada con la...

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