SAP Granada 55/2015, 27 de Febrero de 2015

PonenteMOISES LAZUEN ALCON
ECLIES:APGR:2015:101
Número de Recurso54/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2015
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 54/15

JUZGADO.- GRANADA Nº 9

AUTOS.- ORDINARIO Nº 1251/13

PONENTE SR. D. MOISES LAZUEN ALCON

SENTENCIA NUM.- 55

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

========================

En la Ciudad de Granada a Veintisiete de Febrero de Dos Mil Quince. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 9 Granada en virtud de demanda de D. Tamara, representado por el Procurador D/ª Mª Jesús De la Cruz Villalta y defendido por el letrado D. Manuel Morenas Pérez, contra BANCO MARE NOSTRUM. representado por el Procurador D/.ª David Ruíz Lorenzo y defendido por el letrado

D. Manuel Morales Carvajal.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en Seis de Noviembre de Dos mil Catorce contiene el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por Dª Tamara contra Banco Mare Nostrum S.A. debo condenar y condeno a la mencionada demandada al pago a la demandante de la suma de un millón cuatrocientos setenta y ocho mil trescientos ochenta y siete euros (1.478.387#) en concepto de principal más doscientos dieciocho mil ochocientos sesenta euros con treinta y dos céntimos de euro (218860,32#) en concepto de intereses de mora vencidos hasta la fecha de interposición de la demanda más los intereses legales vencidos desde la reclamación judicial según lo expuesto en el fundamento de derecho sexto, con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo. TERCERO .- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISES LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia, dictada en 6-11-14, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Granada, en juicio ordinario 1251/13, seguido pro demanda de Dª Tamara, frente a Banco Mare Nostrum S.A. en reclamación de cantidad de 1478.387 # de principal y 218860,32# de intereses de mora vencidas, se interpuso por la representación de Banco Mare Nostrum S.A., recurso de apelación que ha originado el Rollo 54/15 de esta Sala, que resolvemos y que articula en base a los siguientes motivos: a) Abuso derecho de la reclamación de la actora frente a la entidad avalista. b) Error en la valoración de la prueba. c) Vulneración del principio "da mihi factum, dabo tibi ius", e intromisión ilegitima en el enjuiciamiento de hecho que pertenece a la jurisdicción contencioso-administrativa.

SEGUNDO

1er Motivo.- Reprocha a la sentencia que considera se está ante un aval a primer requerimiento y que su ejecución o reclamación al avalista no ha sobrepasado los limites genéricos impuesto al ejercicio de derechos subjetivos, que, en definitiva, no ha habido ni mala fe, ni abuso de derecho al instar la actora la reclamación. Pues bien, como es sabido, el "abuso del derecho es un limite intrínseco del derecho subjetivo (lo destacan las sentencias del TS de 6-2-99 y 21-12-00 ) que tuvo una creación doctrinal, fue recogido por la jurisprudencia ( a partir de la sentencia de 14-2-44) y proclamado por el Código Civil, en su redacción del titulo Preliminar por Decreto de 31-5-74, art. 7-2º y por el art. 11-2 de LOPJ . La esencia del concepto es el sobrepasar manifiestamente los limites normales del ejercicio de un derecho, conforme dice el Código civil, que es lo mismo que extralimitación. Concepto que ha reiterado la jurisprudencia ( STS 14-5-02, 28-1-05, entre otras muchas). Dice la Sentencia del TS de 14-5-02, que: ".. Esta Sala tiene declarado, entre otras, en Sent. de 6-2-99, que la construcción jurídica del abuso de derecho exige, como requisitos esenciales:

  1. Una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que, por ello, la Ley debe privar de protección. b) Que esta actuación produzca efectos dañinos. c) Que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que puede plantear una pretensión de cesación y de indemnización, y asimismo, ha sentado que el abuso de derecho ha de quedar claramente manifestado, tanto por la convergencia, de circunstancias subjetivas e intencionales de perjudicar o falta de interés serio y legitimo, como de las objetivas de producción de un perjuicio injustificado (aparte de otras, STS 5-4-93, 2-12-94 y 19-10-95 ).

    Pues bien, veamos si en el caso enjuiciado ha existido abuso de derecho en la reclamación de la actora. Es conocido que la figura del aval a primer requerimiento, o a primera demanda, ha sido analizada ampliamente por las jurisprudencia, que ha determinado sus características contenido y efectos, como la STS de 27-10-92, al señalar que, "entre las nuevas modalidades de garantías personales recaídas para satisfacer las necesidades de trafico mercantil al resultar insuficiente o inadecuada la regulación legal de la fianza, se encuentra el aval a primera solicitud o a primer requerimiento, también denominado por la doctrina como garantía a primera demanda o a simple demanda o garantía independiente, contrato atípico producto de la autonomía de la voluntad sancionada por el art. 1255 Cc ( STS 14-11-89 ), en el cual el fiador viene obligado a realizar el pago al beneficiado cuando éste lo reclame, ya que la obligación de pago asumida por el garante se constituye como una obligación distinta, autónoma e independiente, de las que nacen del contrato cuyo cumplimiento se garantiza. Es nota característica de esta forma de garantía personal que la diferencia de la fianza regulada en el Cc. su no accesoriedad, nota a lo que se alude en la sentencia de esta Sala de 11- 7-83, en la que se afirma que toda interpretación que trate de dar a la palabra garantía el sentido de la obligación accesoria de fianza, o de aplicar la excusión, que le es característica, desvirtúa la naturaleza de la relación compleja a la que venimos haciendo merito, de ahí que el garante no puede oponer al beneficiario que reclama el pago, otras excepciones que las que deriven de la garantía misma, siendo suficiente la reclamación del beneficiario frente al garante para entender que el obligado principal no ha cumplido, si bien, en aras del principio de buena fe contractual ( art. 1258 Cc ), se permite al garante, caso de contienda judicial, probar que el deudor principal ha pagado o cumplido su obligaciones con la consiguiente liberación de aquel, produciéndose así una inversión de la carga de la prueba ya que no puede exigirse al beneficiario que acredite el incumplimiento del obligado principal. No obstante, la más reciente jurisprudencia, como las STS de 27-9-05 ó 7-12-07, señalan que el aval a primer requerimiento como garantía atípica admisible en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de autonomía de la voluntad ( Arts. 7 y 1255 Cc ) no puede desvincularse en cualquier circunstancia ( al menos cuando no se ha incluido la clausula "sin excepciones" (de la obligación garantizada que constituye su objeto, pues la exigencia del carácter expreso de la fianza ( art. 1827 Cc ) aplicable a esta modalidad contractual, determina que la obligación del garante, no puede extenderse más allá de la que constituyen su objeto (según declara expresamente la STS de 27-9-05 ), y frente a la reclamación el avalista puede oponer aquellas excepciones derivadas de la propia garantía, entre ellas, las que se fundan en una clara inexistencia o cumplimiento de la obligación garantizada, cuya prueba le corresponde, pues así lo exigen los principios de buena fe contractual ( art. 1258CC ) y prohibición del ejercicio abusivo de los derechos ( art. 7-2º Cc ), ya que, en semejantes circunstancias, la ejecución de la garantía seria abusiva o fraudulenta y susceptible de ser paralizada mediante la "exceptio doli" (excepción de dolo), que constituye una limitación que afecta incluso a los negocios abstractos, categoría en la que ni siquiera parece que pueda incluirse el aval a primer requerimiento, a falta de una expresada regulación legal, dado el tenor del art. 1277Cc .

    Se alega por la apelante que al requerir la actora el pago del aval, ha actuado con abuso de derecho y se ha producido un enriquecimiento injusto de la misma. Pero ello no puede ser compartido, pues ante -como veremos- el incumplimiento por parte del Parque Empresarial Alhendín de su obligación de entrega de la parcelas O.15.5, O.15.6 y O.15.7, con una superficie total de 20453 m2, objeto del contrato de permuta de 18-6-08, concertado entre la actora y Parque Empresarial Alhendín S.L. (mediante el que la Sra. Tamara permutaba la finca de su propiedad, segregada, de una superficie de 30099,73m2 a la citada mercantil estableciéndose como contraprestación por dicha transmisión, que Parque Empresarial Alhendín SL, entregaría a la actora la suma de 150.000 # y la transmisión de la superficie de 20.453 m2 de parcelas neta, edificables y urbanizadas situadas en el ámbito del sector IND-01, Pago del Marchal, valoradas a efectos fiscales en 554.395'14 #, que le habían sido adjudicadas a la citada mercantil en el proyecto de reparcelación del Plan Parcial del Sector IND-01, siendo dichas parcelas las 0.15.5, 0.15.6 y 0.15.7 y que la entidad citada había de entregar completamente urbanizadas y libres de cargas y gravámenes, a excepción de la afección por costes de urbanización, antes del día 13-12-09). En 18-6-08, la entidad demandada Caja General de Ahorros de Granada (hoy Banco Mare Nostrum S.A.) avaló solidariamente a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR