STS 63/1999, 6 de Febrero de 1999

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Número de Recurso345/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución63/1999
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales D. Román Velasco Fernández, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 20 de diciembre de 1.994 por la Sección Vigésima de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Dos de los de esta Capital. Es parte recurrida en el presente recurso DOÑA María Inmaculada, representada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 62 de los de Madrid, conoció el juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguido a instancia de la hoy recurrente Dª Margarita, contra Dª María Inmaculada.

Por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª Margaritase formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte en su día sentencia por virtud de la cual se condene a la demandada a abonar a mi mandante en concepto de indemnización por los perjuicios causados, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y SEIS MIL CIEN PESETAS (59.956.100 pesetas), incrementada con sus intereses legales desde la fecha de interposición de esta demanda, así como a las costas del procedimiento.".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la parte demandada Dª María Inmaculada, se contestó la misma, en la que terminaba suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte sentencia por la que desestime la demanda interpuesta por DOÑA Margarita, absolviendo a mi representada de sus pedimentos, con la imposición de las costas causadas en este litigio a la demandante por su evidente temeridad y mala fe.".

Con fecha 13 de noviembre de 1.992, el Juzgado dictó sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Velasco Fernández en nombre y representación de Dª. Margarita, contra Dª María Inmaculada, representada por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad 23.000.000 Pts, (VEINTITRES MILLONES DE PESETAS), más el interés legal al que hace referencia el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- No se condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandada, que fue admitida y sustanciada la alzada por la Audiencia Provincial de Madrid, dictándose sentencia por la Sección Vigésima, con fecha 20 de diciembre de 1.994 y cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª María Inmaculaday rechazar el formulado por la representación de Dª Margarita, ambos contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 1992, que se revoca, dictando otra en su lugar por la que, desestimando íntegramente la demanda, se absuelve de la misma a la Sra. María Inmaculada. Todo ello con imposición de las cotas causadas en ambas instancias a la demandante, Sra. Margarita.".

TERCERO

Por el Procurador Sr. Velasco Fernández, en nombre y representación de Dª Margarita, se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo, con apoyo procesal en los siguientes motivos: Primero: "Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 7.2 del Código Civil, en relación con el artículo 1.902 del mismo cuerpo legal". Segundo: "Autorizado por el apartado cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción por la sentencia impugnada de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate".

CUARTO

Admitido a trámite el recurso y evacuado el traslado conferido, por la representación procesal del recurrido, se presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por ambas partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veinte de enero de mil novecientos noventa y nueve, a las 10'30 horas, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos alegados por la parte recurrente, por razones de lógica y practicidad procesal, se van a estudiar conjuntamente; ambos están fundamentados en el artículo 1.692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que en la sentencia recurrida, sigue afirmando dicha parte, se ha infringido el artículo 7-2 del Código Civil en relación al artículo 1.902 de dicho cuerpo legal -primer motivo-, así como la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate -segundo motivo-.

Estos dos motivos, como se ha dicho, estudiados conjuntamente deben ser desestimados con todas sus consecuencias.

La doctrina del abuso del derecho es uno de los conceptos denominados concepto jurídico indeterminado o concepto "válvula", que, por ello, no puede ser conceptuado apriorísticamente, sino que es preciso delimitarlo caso por caso, por lo que habrá de ser muy cuidadoso el órgano juzgador al resolver la contienda judicial en la que se hubiere planteado tal cuestión.

Sin embargo, no se puede olvidar y, ni mucho menos, desechar los parámetros legales, jurisprudenciales y doctrinales, que aunque sea de una manera muy general, deben regir la regulación y aplicación del abuso de derecho.

El referido concepto de abuso de derecho como principio general, tuvo plasmación legal en nuestro derecho positivo, por mor de la reforma del Título Preliminar del Código Civil realizada por la Ley de Bases de 17 de marzo de 1.973 desarrollada por el Decreto de 31 de mayo de 1.974, concretamente en lo dispuesto en el artículo 7-2 de dicho cuerpo legal, mas tarde recogido programáticamente y de una manera definitiva en el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dicha normativa solo hizo que recoger la doctrina jurisprudencial establecida a partir de la emblemática sentencia de esta Sala de 14 de febrero de 1.944, que ha sido consolidada por numerosas sentencias posteriores (S.S. de 25 de noviembre de 1.960, 27 de octubre de 1.964, 30 de junio de 1.970, 4 de julio de 1.973, 2 de junio de 1.981, 14 de febrero de 1.986, 11 de mayo de 1.991, 5 de abril de 1.993 y 13 de febrero de 1.995, entre otras muchas).

Pues bien toda esta construcción jurídica ya consolidada, exige como requisitos esenciales, los siguientes: a) Una actuación aparentemente correcta que indique una extralimitación y que por ello la ley la debe privar de protección, b) Una actuación extralimitada que produzca efectos dañinos, c) Que dicha acción produzca una reacción del sujeto pasivo concretada en que pueda plantear una pretensión de cesación y de indemnización.

Dentro del área del concepto del abuso de derecho, existe un campo muy delimitado de actuación, como es el conocido doctrinalmente "abuso del derecho y derecho a litigar", y que se puede definir como aquél aspecto del abuso del derecho relativo a determinar si incurre en responsabilidad aquella persona que dentro de una contienda judicial mantiene pretensiones manifiestamente indefinidas u orientadas a finalidades distintas a las naturales en la función social del proceso o del llamado "derecho a litigar"; en otro aspecto, es de si el litigante a quien se han producido daños como consecuencia de la actividad procesal de la otra parte, está amparado por las reglas de la responsabilidad civil, de suerte que pueda ejercitar la acción de la responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil, contra el causante del perjuicio, esgrimiendo la inexistencia de una "justa causa litigandi". Y concretando aún mas, no se puede olvidar que el núcleo duro de la actual cuestión judicial radica en el ejercicio de una acción interdictal de obra nueva por la parte, ahora, recurrida, contra la parte, ahora recurrente, y en dicho proceso parte demandada. Además hay que resaltar que en el juicio interdictal de obra nueva, aparte de acordarse la suspensión de la obra de forma inaudita parte y sin necesidad de aportar la pretensión ni siquiera prueba ni de información testifical documental se puede instar o lograr la paralización de una obra, que puede producir importantes perjuicios para el dueño de la obra.

Pero, se vuelve a insistir, en el presente caso la parte, ahora, recurrida, planteó una demanda interdictal de obra nueva contra la parte, ahora, recurrente, que se desestimó, y de dicha sentencia y visto todo lo actuado, no se infiere, como muy bien se infiere de la sentencia recurrida en su "factum", en absoluto, ya que en dicho proceso sumario interdictal se ejerciera una pretensión patentemente temeraria e infundada, ya que la resolución decisoria se basó en unas consideraciones muy técnicas de determinación del componente de la línea quebrada que separa las fincas de ambas partes, "lo que indica que se trata de una cuestión confusa, necesitada de una labor hermenéutica de hechos y normas muy complicada". Y aunque dicha demanda interdictal fue también rechazada en la fase de apelación, en la sentencia de segunda instancia mantuvo la tesis de una pretensión interdictal lógica y no desmesurada, pese a no haber obtenido el éxito judicial. Debiéndose resaltar por último, como también se hace notar en la sentencia recurrida, que en el proceso interdictal no se habló de temeridad de la acción ni siquiera a efecto de las costas procesales.

En resumen y como conclusión, que siguiendo la doctrina jurisprudencial de una aplicación prudente y restringida de la doctrina del abuso del derecho (S. de 27 de mayo de 1.988), que colabore a establecer lo mas sólidamente posible el principio jurídico esencial de la seguridad jurídica, y que además precisa una prueba contundente y eficaz del ejercicio de una acción interdictal con una finalidad torticera y dañina; hace que en el presente caso, y por las razones antedichas, no se pueda hablar de una posible exigencia de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil con base a una actuación abusiva del artículo 7-2 de dicho Código, con lo que el éxito de la motivación estudiada, se vuelve a repetir, no puede alcanzar los fines intentados por la parte recurrente.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento, todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715-3 del Código Civil; por lo que en el presente caso, las mismas, se impondrán a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por DOÑA Margaritafrente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1.994; todo ello imponiendo el pago de las costas procesales a dicha parte recurrente. Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- P. González Poveda.- A. Gullón Ballesteros.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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