SAP Córdoba 4/2015, 9 de Enero de 2015

PonenteFELIPE LUIS MORENO GOMEZ
ECLIES:APCO:2015:5
Número de Recurso1137/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución4/2015
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.

SECCIÓN 1ª- CIVIL.

S E N T E N C I A Nº 4/15 .- Iltmos. Sres.:

Presidente

DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

Magistrados:

DON PEDRO JOSE VELA TORRES

DOÑA CRISTINA MIR RUZA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla

Autos: Procedimiento Ordinario 803/12

Rollo nº 1137

Año 2014

En Córdoba, a nueve de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por BODEGAS TORO ALBALA SL., representado por la procuradora Sra. Gutiérrez García y asistido del letrado Sr. Roldán Garrido; siendo parte apelada BANCO SANTANDER, SA., representado por la procuradora Sra. Requena Jiménez y asistido del letrado Sr. Entrena Cuesta.

Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El día 27 de junio de 2014 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

Desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Bodegas Toro Albalá, S.L., contra el Banco Santander, S.A., y, en consecuencia, absuelvo al mismo de todas las pretensiones deducidas en su contra; sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo. Esta Sala se reunió para deliberación el 8 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se acepta, en lo que constituye el objeto del presente recurso, la fundamentación jurídica de la resolución apelada.

PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda deducida por "Bodegas Toro Albalá, S.L." en ejercicio de una acción de nulidad contractual por vicio de consentimiento respecto de dos contratos de permuta financiera de tipos de interés suscritos sucesiva y encadenadamente con la entidad financiera demandada en fechas 7 de marzo de 2006 y 15 de marzo de 2007 (este último concreta el anterior y opera como reestructuración del producto financiero en cuestión); siendo de destacar, que la razón de decidir dicha desestimación radica en que "si existió información por parte de la entidad bancaria al legal representante de la sociedad actora, siendo, además, esta suficiente para poder conocer el producto y su funcionamiento".

Pues bien, como la actora discrepa del juicio de valoración probatoria que al efecto se expresa en el fundamento cuarto de dicha sentencia, es por lo que deduce el presente recurso de apelación articulando como motivos sustanciales: error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba establecidas en el art. 217 de Lec ., infracción de la normativa sobre el mercado de valores e infracción del art. 1261 del Cc . en relación con los arts. 1262, 1265 y 1266 del mismo texto legal .

SEGUNDO

Planteada así la cuestión, lo primero que se ha de remarcar, es que el tipo de contrato que nos ocupa no es ni claro ni sencillo en sus contenidos económicos y jurídicos. Así lo ha puesto de relieve este mismo Tribunal en cuantas ocasiones ha debido de pronunciarse sobre las denominadas permutas financieras (entre otras SS. de 24 de enero y 13 de marzo de 2014), de forma abrumadora la mayoría de las Audiencias Provinciales y sobre todo así lo ha sancionado de forma expresa y terminante la STJUE de 30 de mayo de 2013, cuando (con ocasión de analizar e interpretar las previsiones de la Directiva 2004/39 CE relativa a los mercados de instrumentos financieros, habitualmente conocida por su anónimo MIFID) ha indicado que los contratos swap o permuta financiera de tipos de interés tienen la consideración de complejos.

Es cierto, que la Directiva sobre el Mercado de Instrumentos Financieros (MIFID) 2004/39 C.E. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, no fue transpuesta a nuestro ordenamiento hasta la promulgación de la Ley 47/2007 por la que se modifica la ley 24/1988, de 28 de julio, del mercado de Valores, y no entro en vigor hasta el 21 de diciembre de 2007; y es cierto, que los contratosque nos ocupan son de fecha anterior, pero ello no puede hacernos olvidar, que la normativa anterior al citado día 21 de diciembre, tal y como ya indicó esta A.P. en S. de 13 de marzo de 2014, contenía especificas obligaciones para la entidad financiera comercializadora de un producto de esta naturaleza y que esta normativa ya debía ser interpretada a la luz de la citada Directiva aunque esta todavía no hubiese sido formalmente transpuesta.

Señala en este sentido la S.A.P. de Córdoba de 6 de junio de 2014, que si bien las normas de transposición (Ley 47/2007 y Real Decreto 217/2008) han supuesto, en general, un endurecimiento de las exigencias (normas de conducta) que deben de cumplir las entidades que prestan servicio financieros frente a sus clientes, ello no es esencial a los concretos efectos que aquí nos ocupan, pues abstracción hecha, tal y como viene a recordar la S.A.P. de Sevilla de 18 de julio de 2012, que siempre estaremos en presencia de un contrato mercantil que se ha de cumplir y ejecutar de buena fe ( art. 57 del C. de C.), que los contratos obligan a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buenafe, el uso y la ley ( art. 1.258 del C.C .) por lo cual, tal y como condensa la referida sentencia en relación a un caso semejante, la información suministrada por la entidad financiera también ha de cumplir la obligación " que impone con carácter general el principio jurídico de la buena fe del art. 7 del Código Civil ", lo cierto y relevante, es que la normativa anterior (anexo al Real decreto 629/1993) imponía a las entidades financieras un código de conducta que incluía un acusado deber de informarse sobre la clientela y de informar al cliente.

En este sentido señalo la S.A.P, de Pontevedra de 14 de abril de 2011, que las entidades bancarias disponían (y siguen disponiendo) de la ventaja de contar con recursos y medios tanto personales como materiales para poder tener un privilegiado conocimiento técnico de la evolución del mercado financiero que, con carácter general, comporta para los clientes una situación de desequilibrio en cuanto al cabal conocimiento de los riesgos que conlleva este tipo de contratos.

Y en esa misma línea y con descriptivo acierto, expreso la S.A.P. de Asturias de 7 de noviembre de 2011, "es carga probatoria de la entidad financiera demostrar que hubiera puesto en conocimiento del cliente los estudios o informes de los que dispusiera sobre la reducción que entonces se prevenía que iban a tener los tipos de interés; que explicito ejemplos sobre cómo operaba el producto según los distintos escenarios posibles, en especial si se producía una caída de los tipos de interés como así ocurrió; que alerto de la notable descompensación que existía según se produjera la subida o bajada de esos tipos de interés, determinante de un gravísimo desequilibrio en perjuicio del cliente, como así efectivamente sucedió en la practica como se observa confrontando el importe que arrojan las cantidades cuando eran positivas para el cliente, de escasísima cuantía, con las muy elevadas en que se tradujeron las liquidaciones...

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