SAP Córdoba 22/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2015:18
Número de Recurso1095/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución22/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1

Plaza de la Constitución s/n

Tlf.: 957 74 50 76. 600 15 62 08-18 Fax: 957 00 23 08

N.I.G. 1404341C20082000130

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1095/2014 AL

Asunto: 101169/2014

Autos de: Modificación medidas definitivas 37/2010

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE MONTORO

Apelante: María Luisa

Procurador: MANUEL BERRIOS VILLALBA

Abogado: ANTONIO JESUS LOPEZ CORDOBA

Apelado: Gines y Ascension

Procurador: JOSE ANGEL LOPEZ AGUILAR y Cristobal Cañete Vidaurreta

Abogado: MARIA DOLORES VILLANUEVA LOPEZ y Celso Lopezosa Rodríguez

S E N T E N C I A Nº 22/2015.- Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Montoro

Autos: Modificación de Medidas nº 37/2010

Rollo nº 1095

Año 2014

En Córdoba, a diecinueve de enero de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Berrios Villalba, en nombre y representación de Dª. María Luisa, asistida por el Letrado Sr. López Córdoba, siendo parte apelada D. Gines, representado por el Procurador Sr. López Aguilar y asistido por la Letrada Sra. Villanueva López. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montoro se dictó Sentencia con fecha 8 de julio de 2014 (Sentencia nº 63/2014) en el Procedimiento Modificación de Medidas nº 37/2010 cuyo fallo dice textualmente: «Estimar la demanda de modificación de medidas interpuesta por el procurador de los Tribunales

D. José Ángel Prados Alcalá contra Dª. Ascension y Dña. María Luisa acordando en relación a la sentencia dictada por este juzgado el 11 de septiembre de 2008 en el seno del procedimiento de divorcio 165/2008 la modificación de medidas consistente en la extinción de la pensión de alimentos en relación a la hija Dña. María Luisa . Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación, votación y fallo el día 22 de diciembre de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

La demandada-apelante alega en su escrito de recurso de apelación como primer y único motivo de impugnación error en la valoración de la prueba y consecuente vulneración de lo preceptuado en los artículos 90 y 91 del Código Civil por cuanto considera que, a la vista del resultado de la prueba practicada en el plenario y de la documental obrante en autos, nada se ha acreditado al respecto que haga procedente la extinción de la necesidad de la demandada de ser auxiliada por su progenitor para cubrir sus necesidades básicas diarias de alimento y vestido, siendo el único dato que ha variado la mayoría de edad alcanzada por ésta pero sin que dicho extremo sea elemento suficiente per se para considerar, de forma automática, la extinción de la pensión alimenticia. Como venimos diciendo con asiduidad (por todas, Sentencias de esta misma Sección de 7 y 19 de febrero, 8 y 10 de abril, 1 y 23 de octubre, y la más reciente de 23 de diciembre de 2014 ), en relación con la modificación de las medidas en vigor «cuando se alteren sustancialmente las circunstancias», en expresión del penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil y en relación con el correspondiente cauce procesal previsto en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede remarcar los extremos que ponen de relieve la doctrina científica y las singulares apreciaciones jurisprudenciales: A) Desde un punto de vista general, que la posibilidad de modificación de medidas no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo el proceso civil, ya que dicha posibilidad procesal no constituye una suerte de recurso ordinario contra lo decidido en sentencia firme, ni una nueva oportunidad para que sean nuevamente revisados los hechos y las pruebas aportadas en el anterior procedimiento. B) Desde un punto de vista concreto, la estimación de la acción de modificación de medidas supone la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que los hechos en los que se basa la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas (cabe, no obstante, la excepcional consideración de circunstancias que habiendo acontecido en el pasado, no pudieron ser alegados al ser desconocidos). En este sentido y a modo de ejemplo: El procedimiento de modificación de medidas no es un juicio revisorio del anterior procedimiento ( SAP de Madrid de 20 de junio de 2002 ). No procede modificar las medidas económicas fijadas cuando las circunstancias que ahora se dicen que son nuevas ya existían cuando se adoptaron dichas medidas ( SAP de Guipúzcoa de 20 de octubre de 2004 ). 2º.- Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida (no obstante, cuando se trata de medida de carácter personal acerca de los hijos menores, este requisito debe interpretarse de modo especial, pues el interés preponderante de los mismos ha de presidir cualquier medida judicial: SAP de Murcia de 7 de octubre de 2004 ). 3º.- Que el cambio de circunstancias sea permanente, o, al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio (las alteraciones de las circunstancias de carácter temporal, episódico o coyuntural no pueden justificar una modificación de medidas: SAP de Navarra de 20 de septiembre de 2004 ). 4º.- Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación (lo contrario sería dejar a la mejor o peor voluntad del obligado al cumplimiento del convenio regulador o las medidas judiciales, lo que conculcaría, si tenemos presente el indudable factor contractual parcialmente subyacente, el art. 1.256 del Código Civil ). 5º.- Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias (se trata de comparar la situación existente en el momento en que se adoptaron las medidas y la situación actual, y en este sentido no basta con alegar hechos nuevos, sino que estos deben de probarse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho, aplicándose al efecto las reglas y principios en materia de carga probatoria que precisa el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

En...

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