SAP Córdoba 82/2015, 13 de Febrero de 2015

PonenteHERMINIO RAMON PADILLA ALBA
ECLIES:APCO:2015:70
Número de Recurso1129/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución82/2015
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

S E N T E N C I A Nº 82/2015.- Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Pedro José Vela Torres

D. Herminio Ramón Padilla Alba

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 2 de Lucena

Autos: J. O. nº 20/2012, acumulado con el J. O. nº 766/2013

Rollo nº 1129

Año 2014

En Córdoba, a 13 de febrero de 2015.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Antras García, en nombre y representación de D. Cirilo, asistido por el Letrado Sr. Antras García, siendo parte apelada D. Florentino, representado por la Procuradora Sra. Cosano Santiago y asistido por el Letrado Sr. González Palma. Es ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. D. Herminio Ramón Padilla Alba.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, en el Juicio Ordinario nº 20/2012, acumulado el Juicio Ordinario nº 766/2013, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 ( sentencia nº 96/2014 ), cuyo fallo textualmente dice: « Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cirilo contra D. Florentino, debo absolver y absuelvo al referido demandado del pronunciamiento formulado en su contra. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Arangón, en nombre y representación de D. Florentino, contra D. Cirilo, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (12.830 #), dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronuncimiento acerca de las costas causadas ». Posteriormente, el mencionado Juzgado dictó Auto aclaratorio con fecha 8 de julio de 2014, cuya parte dispositiva dice textualmente: «SE ACLARA la sentencia de 30.06.2014, en el sentido que donde dice en el fundamento de derecho octavo "En aplicación del art. 394.2 LEC, al estimarse parcialmente la demanda, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", Debe decir "en aplicación del art. 394.2 LEC, al estimarse parcialmente la demanda planteada en el procedimiento 766-2013, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y respecto del procedimiento 20/2012 la desestimación de la demanda planteada por Don. Cirilo conlleva, quedar condenado al pago de las costas que haya originado dicho procedimiento". Y fallo, en el sentido que donde dice "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cirilo contra D. Florentino, debo absolver y absuelvo al referido demandado del pronunciamiento formulado en su contra. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Arangón, en nombre representación de D. Florentino, contra D. Cirilo, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (12.830 #), dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas". Debe decir: "Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Cirilo contra D. Florentino, debo absolver y absuelvo al referido demandado del pronunciamiento formulado en su contra, condenando al Sr. Cirilo al pago de las costas originadas en dicho procedimiento. Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Ruiz de Castroviejo Arangón, en nombre y representación de D. Florentino, contra D. Cirilo, debo condenar y condeno al referido demandado a que abone al actor la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA EUROS (12.830 #), dicha cantidad devengará el interés legal del dinero desde la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas"».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Este Tribunal se reunió para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2015.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

La parte actora, D. Cirilo, interpuso a finales de diciembre de 2011 demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra D. Florentino, solicitando en total 26.700 euros, 11.200 euros en reclamación de las fianzas constituidas en el contrato de arrendamiento de bar suscrito con el demandado el 1 de mayo de 2010, y 15.500 euros según el desglose efectuado en el ordinal noveno de la demanda en reclamación de los daños y perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento grave, contractual y culpable del demandado, quien silenció los vicios de que adolecía el negocio, apercibido por la Gerencia de Urbanismo en tiempo anterior al contrato por inadecuación del local a la normativa municipal y sin que, requerido por la actora, se ocupara de adecuarlo a las exigencias normativas. Si bien en abril de 2012 el Sr. Florentino contestó a la demanda oponiéndose a la misma, posteriormente, en octubre de 2013 y tras habérsele estimado la demanda de desahucio por impago de renta y llevado a cabo el lanzamiento del Sr. Cirilo, formuló también demanda contra éste de juicio ordinario en reclamación de cantidad, solicitando por las rentas y cantidades asimiladas a las rentas debidas, devolución de importe de bienes fungibles y daños en el local, una vez descontados los 11.200 euros entregados por el Sr. Cirilo en concepto de fianza, la cantidad global de 21.198,72 euros. Aceptada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena la solicitud de acumulación de procesos, y dictada sentencia en el sentido que figura en el antecedente de hecho primero de esta sentencia (desestimación íntegra de la demanda del Sr. Cirilo y estimación parcial de la demanda del Sr. Florentino ), se alza el primero con un único motivo de impugnación, error en la valoración de la prueba, en concreto sobre los documentos públicos de la Gerencia de Urbanismo de Lucena, considerando que la interpretación de los mismos por parte de la Juzgadora de Instancia se aparta de los parámetros señalados legalmente para su valoración por la Ley de Enjuiciamiento Civil en su art. 319.1 . Los documentos públicos que la apelante entiende erróneamente valorados son el informe de fecha 3 de junio de 2010 emitido por Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Lucena, que denegó el cambio de la licencia del bar "Tres Copas" al Sr. Cirilo (documento nº 1 ter de la contestación a la demanda del Ordinario nº 766/2013) al no constatarse por los técnicos de la Gerencia las obras de insonorización del local ordenadas por un anterior resolución, de fecha 17 de octubre de 2008. Y la resolución de 16 de diciembre de 2010 del mismo organismo (documento nº 4 de la demanda del Ordinario nº 20/2012), que ordenaba las obras de insonorización del local so pena de cierre, obras que le pertenecían al Sr. Florentino según la cláusula sexta del contrato de arrendamiento del bar (documento nº 1 de la demanda, Juicio Ordinario nº 22/2012), y que no realizó nunca. Continúa indicando la apelante que la Juzgadora a quo ha buscado la procedencia del ruido, en lugar de indagar sobre la responsabilidad de las obras de insonorización del bar. Igualmente que el Sr. Cirilo no sabía que el bar no cumplía con las condiciones técnicas exigidas por la normativa municipal, existiendo reiteradas denuncias por ruidos desde 2007, agrupadas en el Expediente DR 1/2008 de la Gerencia de Urbanismo de Lucena, en la que se daba cuenta de la falta de insonorización del local, siendo ésa la misma causa por la que se le cierra el bar al Sr. Cirilo ("ruidos que molestaban a los vecinos"). Entiende que si el local no contaba con aislamiento acústico, da igual que los ruidos los dieran las máquinas de aire acondicionado, la campana extractora o los clientes del bar, pues es lógico que un bar genere ruidos. Lo que no es reglamentario, sigue diciendo, es que no disponga el bar de aislamiento acústico, hecho que, vuelve a insistir, era desconocido por el Sr. Cirilo al tiempo de arrendar el bar pues éste se entera cuando, firmado el contrato de arrendamiento el 1 de mayo de 2010, solicita varias días después (5 de mayo) el cambio en la titularidad de la licencia de actividad, siéndole el mismo denegado, como se ha expuesto, el 3 de junio de 2010 por la Gerencia de Urbanismo de Lucena al no constar en el organismo certificado alguno de la adopción de la medida correctora impuesta en su día. La representación procesal del Sr. Florentino se ha opuesto al recurso de apelación en los términos que constan en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Planteado así el recurso, esto es, como valoración de la prueba documental practicada, resulta oportuno que este Tribunal recuerde, una vez más y aunque sea bien sabido por las partes, (cf., por todas, SSAP de Córdoba, Sección 1ª, de 19 de enero de 2015 y 1 de octubre de 2014, con cita a su vez de las SSAP de Córdoba de 28 de enero y 29 de abril de 2003, con base en la STC 152/1998, de 13 de julio ), que la facultad revisora del Tribunal de apelación es...

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