SAP Vizcaya 92/2015, 20 de Febrero de 2015

PonenteMARIA DE LOS REYES CASTRESANA GARCIA
ECLIES:APBI:2015:69
Número de Recurso597/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución92/2015
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-09/022115

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2009/0022115

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 597/2014

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao / Bilboko 2.zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Incidente concursal de oposición a la calificación 141/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Silvia, Consuelo y Pedro Francisco

Procurador/a/ Prokuradorea:PABLO BUSTAMANTE ESPARZA, PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a / Abokatua: JOSE IGNACIO MONTES SESAR, JOSE IGNACIO MONTES SESAR y JOSE IGNACIO MONTES SESAR

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRACION CONCURSAL DE MONALTEQ SL, Elias, Laureano, Tomás, MINISTERIO FISCAL y MONALTEQ S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ, EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ, EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ, EDUARDO RAMON LOPEZ CRUZ y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA

Abogado/a/ Abokatua: GONZALO SANTAMARIA DE SERRA, CARLOS HIERRO BARAÑANO, CARLOS HIERRO BARAÑANO, CARLOS HIERRO BARAÑANO y JOSE IGNACIO MONTES SESAR

S E N T E N C I A Nº 92/2015

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dª. LOURDES ARRANZ FREIJO

Dª. REYES CASTRESANA GARCÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil quince.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Cuarta, constituida por los Ilmos. Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Incidente concursal de oposición a la calificación 141/2012 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Bilbao, a instancia de D.ª Silvia, D.ª Consuelo y D. Pedro Francisco apelantes, representados por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendidos por el Letrado Sr. JOSE IGNACIO MONTES SESAR contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE MONALTEQ SL representada por el Procurador Sr. JOSE MANUEL LOPEZ MARTINEZ y defendida por el Letrado Sr. GONZALO SANTAMARIA SERNA, D. Elias, D. Laureano y D. Tomás, representados por el Procurador Sr. EDUARDO RAMÓN LOPEZ CRUZ y defendidos por el Letrado Sr. CARLOS HIERRO BARAÑANO, MINISTERIO FISCAL, y MONALTEQ S.L . (no se opone ni impugna) representada por el Procurador Sr. PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y defendida por el Letrado Sr. jOSÉ IGNACIO MONTES SESAR; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23 de enero de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia de fecha 23 de enero de 2013 es del tenor literal siguiente:

"FALLO

1.- CALIFICAR como CULPABLE el concurso de la entidad MONALTEQ SL, por concurrir las causas previstas en los artículos 164.1, 164.2.2º y 165.2 y 3 LECO.

2.- DETERMINAR como personas afectadas por esta calificación a DÑA. Silvia, DÑA. Consuelo,

D. Pedro Francisco, Y D. Humberto .

3.- INHABILITAR a DÑA. Silvia, DÑA. Consuelo, D. Pedro Francisco, Y D. Humberto durante DOS AÑOS, para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

4.- DECLARAR la pérdida de cualquier derecho que D DÑA. Silvia, DÑA. Consuelo, D. Pedro Francisco, Y D. Humberto tuvieran como acreedores concursal o de la masa.

5.- CONDENAR a DÑA. Silvia, DÑA. Consuelo, D. Pedro Francisco, Y D. Humberto a que abonen a los acreedores concursales la cantidad de dos millones doscientos trece mil ochocientos ochenta euros, con doce céntimos (2.213.880,12 euros); salvo que Ventnor SL y Ventanas Ortuella SL abonen los saldos deudores de 779.169,43 euros y 219.053,33 euros, respectivamente, en cuyo caso se descontará tal cantidad.

6.- Se imponen las costas a la parte opositora ."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte de D.ª Silvia, D.ª Consuelo y D. Pedro Francisco se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que, admitido a trámite por el Juzgado de 1ª Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 597/14 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª REYES CASTRESANA GARCÍA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

PLANTEAMIENTO:

  1. En la sección sexta de calificación del concurso se ha dictado sentencia en primera instancia que declara culpable el concurso de Monalteq SL por concurrir las causas previstas en el art. 164.2.2 de la LC (inexactitud grave en documentos acompañados a la solicitud de declaración del concurso), art. 165.2 de la LC (incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal) y 165.3 de la LC (incumplimiento en la formulación y depósito de las cuentas anuales), resultando afectado, como administradoras de derecho, sus administradoras sociales Dña. Silvia y Dña. Consuelo, y como administradores de hecho, D. Pedro Francisco y D. Humberto, quedando todos ellos inhabilitados para administrar los bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica durante dos años, declarando la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o contra la masa, y condenándoles a la cantidad de 2.213,880,12 euros salvo que Ventmor SL y Ventanas Ortuella SL abonen los saldos deudores de 779.169,43 euros y 219.053,33 euros, respectivamente, en cuyo caso se descontará tal cantidad.

  2. Contra la misma se ha interpuesto recurso de apelación por D. Silvia, Dña. Consuelo y D. Pedro Francisco, alegando una errónea valoración de la prueba sobre el alcance de los hechos que el Magistrado de lo mercantil declara probados, así como indebida aplicación del derecho, impugnando los supuestos en los que se funda la culpabilidad del concurso, en base al art. 164.2.2 de la LC por inexactitud grave en la solicitud del concurso, y al art. 165.2 y 3 de la LC por incumplimiento del deber de colaborar con la administración concursal y por ausencia de depósito de las cuentas sociales; pero sin que se efectúe disconformidad alguna con la responsabilidad que se les imputa en virtud del art. 172.3 de la LC, en su redacción anterior a la reforma efectuada por Ley 38/11 de 10 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria Décima .

SEGUNDO

REGULACIÓN LEGAL:

  1. Para la calificación del concurso como culpable la LC parte de una cláusula general prevista en el artículo 164.1 que establece "El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho y de derecho, apoderados generales, y de quienes hubieren tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso."

Partiendo de la indicada disposición legal, unánimemente se viene considerando que para el éxito de la pretensión de calificación han de concurrir los siguientes requisitos: a) la existencia de un comportamiento, activo u omisivo del deudor, o de lo que la ley denomina personas afectadas; b) la generación o la agravación de un estado de insolvencia; c) la imputación de la conducta a título de dolo o culpa; y d) la existencia de una vinculación causal entre la conducta y el resultado dañoso.

Junto a esta cláusula abierta se han regulado presunciones iuris et de iure en el art. 164.2 LC, y entre ellas, "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: 1º Cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad incumpliera sustancialmente esta obligación, llevara doble contabilidad o hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara..."

La constatación de la comisión de alguna de estas conductas determina por sí sola la declaración de culpabilidad del concurso. En este sentido la SAP de Barcelona de 24 de abril de 2007 establece que "Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que se estima que cuando menos constituye una negligencia grave del administrador".

Las presunciones iuris tantum se establecen en el artículo 165 LC "Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores: 1º Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso... 3º Si el deudor obligado legalmente a la llevanza de contabilidad, no hubiera formulado las cuentas anuales, no las hubiera sometido a auditoría, debiendo hacerlo, o, una vez aprobadas, no las hubiera depositado en el Registro Mercantil en alguno de los tres últimos ejercicios anteriores a la declaración de concurso ."

La STS de 19 de julio de 2012 afirma "Ello sentado, resulta preciso advertir que la Ley 22/2.003 sigue dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable. Conforme a uno - el previsto en el...

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