SAP Barcelona 42/2015, 16 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución42/2015
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 15 (civil)
Fecha16 Febrero 2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 229/2014-3ª

Incidente concursal núm. 388/2013 (Pieza de calificación)

Dimanante de concurso núm. 152/2012 (Concursada: Prades Granollers, S.L.)

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 42/2015

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

ELENA BOET SERRA

En la ciudad de Barcelona, a dieciséis de febrero de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de la Sección Sexta (calificación) del concurso de Prades Granollers, S.L., tramitada con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 10 de esta localidad, pendiente en esta instancia al haber apelado Prades Granollers, S.L., Cristobal Sergio, Alejandra Valentina y Piedad Dulce la sentencia que dictó el referido juzgado el día 5 de diciembre de 2013.

Han comparecido en esta alzada las apelantes Prades Granollers, S.L., representada por el procurador de los tribunales Sr. Simó y defendida por el letrado Sr. Pont, Alejandra Valentina, representada por la procuradora de los tribunales Sra. Palau y defendida por el letrado Sr. López Royo, y Cristobal Sergio y Piedad Dulce, ambos representados por el procurador de los tribunales Sr. Bertrán y defendidos por el letrado Sr. Rosillo, así como la Administración concursal en calidad de apelada. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ACUERDO

Calificar como CULPABLE el concurso de PRADES GRANOLLERS, S.L.

Determinar como personas afectadas por la calificación a DON Cristobal Sergio, DOÑA Piedad Dulce y DOÑA Alejandra Valentina, los primeros como administradores de hecho y la segunda como administradoras de derecho de la concursada

Inhabilitar a DON Cristobal Sergio, DOÑA Piedad Dulce y DOÑA Alejandra Valentina para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco (5) años, así como a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o contra la masa Condenar a DON Cristobal Sergio y DOÑA Piedad Dulce, como administradores de hecho, y a DOÑA Alejandra Valentina, como administradora de derecho, a la cobertura del QUINCE POR CIENTO (15%) del déficit concursal por las causas de culpabilidad previstas en el Artículo 165.1º de la Ley Concursal, en relación con el Artículo 164.1 de la misma Ley, y en el Artículo 164.2.1º de la Ley Concursal

Condenar a DON Cristobal Sergio y DOÑA Piedad Dulce, como administradores de hecho, y a DOÑA Alejandra Valentina, como administradora de derecho, al pago de CIENTO NOVENTA MIL SETECIENTOS NUEVE EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (190.709,49 EUR) por la causa de culpabilidad prevista en el Artículo 164.2.4º de la Ley Concursal

Condenar a DON Cristobal Sergio y DOÑA Piedad Dulce, como administradores de hecho, al pago de UN MILLON QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS DE EURO (1.586.292,87 EUR) por la causa de culpabilidad prevista en el Artículo 164.2.5º de la Ley Concursal

Condenar a DON Cristobal Sergio y DOÑA Piedad Dulce, como administradores de hecho, a la cobertura de un CINCO POR CIENTO (5%) adicional del déficit concursal por la causa de culpabilidad prevista en el Artículo 165.3º de la Ley Concursal

No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación Prades Granollers, S.L., Cristobal Sergio, Alejandra Valentina y Piedad Dulce . Admitidos a trámite se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de enero pasado.

Actúa como ponente el magistrado JUAN F. GARNICA MARTÍN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia

  1. El juzgado mercantil calificó culpable el concurso de Prades Granollers, S.L. considerando como personas afectadas por tal calificación a Cristobal Sergio, Alejandra Valentina y Piedad Dulce, a la vez que dispuso su inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar bienes de cualquier persona por el plazo de cinco años y les condenó a la pérdida de cualquier derecho que pudieran ostentar en la masa y a pagar a la masa en concepto de responsabilidad concursal los siguientes importes:

    1. A los tres administradores citados, el 15 % del déficit concursal por las causas de culpabilidad del artículo 165.1.º en relación con el artículo 164.1 y 164.2.1.º LC .

    2. A los tres administradores citados, la cantidad de 190.709,49 euros por la causa de culpabilidad del artículo 164.2.4.º LC .

    3. A Cristobal Sergio y Piedad Dulce, en concepto de administradores de hecho, a pagar a la masa la cantidad de 1.586.292,87 euros por la causa de culpabilidad del artículo 164.2.5.º LC .

    4. A Cristobal Sergio y Piedad Dulce, en concepto de administradores de hecho, a pagar a la masa la cobertura adicional de un 5 % del total déficit concursal por la causa de culpabilidad del artículo 165.3.º LC .

    Las causas por las que el concurso se declaró culpable fueron las siguientes:

    La genérica del artículo 164.1 LC .

    Incumplimiento sustancial del deber de llevar la contabilidad y la irregularidad relevante de la contabilidad e inexactitud de los datos suministrados con la solicitud ( artículo 164.2, 1 .º y 2.º LC ).

    Alzamiento total o parcial de bienes en perjuicio de los acreedores y salida fraudulenta de bienes y derechos ( artículo 164.2, 4 .º y 5.º LC ).

    Demora en la solicitud del concurso ( artículo 165.1.º LC ).

    Falta de colaboración del deudor con la AC ( artículo 165.2.º LC ).

    No haber formulado las cuentas anuales ( artículo 165.3.º LC ).

  2. El recurso de la concursada cuestiona la calificación culpable del concurso y se funda en los siguientes motivos, que se exponen de forma general: a) Infracción procesal de lo establecido en el artículo 172 bis LC, por cuanto la sentencia establece en algunas de las condenas importes indemnizatorios y en otras coberturas de déficit concursal.

    1. Errónea valoración de la prueba.

    2. Errónea aplicación del derecho.

    3. Incoherencia entre lo argumentado en el cuerpo de la resolución y en su fallo respecto de la responsabilidad de Doña. Alejandra Valentina .

    A partir de esa exposición de motivos, el cuerpo de recurso cuestiona las conclusiones a las que llega la resolución recurrida, tomando como referencia el propio esquema expositivo de ésta, esto es, siguiendo la exposición de cada una de las concretas causas de culpabilidad y de las consiguientes determinaciones de responsabilidad personal de los administradores.

  3. El recurso de Doña. Alejandra Valentina, condenada en su calidad de administradora de derecho, recurre los pronunciamientos que le afectan personalmente con fundamento en los siguientes motivos de carácter general:

    1. Error en la valoración de la prueba, porque el juzgador solo ha tenido en cuenta una pequeña parte de la prueba practicada y la ha interpretado de forma sesgada.

    2. A ello añade que la resolución recurrida no ha tenido en cuenta una circunstancia que la recurrente estima muy significativa, y de la que no ha extraído consecuencia alguna el juzgado mercantil: que Alejandra Valentina era administradora de derecho mancomunada, de forma que toda su actuación estaba condicionada a la conformidad de la otra administradora, la Sra. Fermina Herminia, que ha resultado eximida de toda culpa por considerarla una mera figurante, esto es, por no haber tenido participación real en los hechos. Lo mismo podría decirse de la Sra. Alejandra Valentina si se ha estimado acreditado que quienes de verdad decidían eran los administradores de hecho.

      A ello hay que unir los siguientes motivos de carácter concreto:

    3. Infracción de normas y garantías procesales al admitirse la prueba pericial propuesta por la AC de forma extemporánea.

    4. Incongruencia, por no haberse atenido la resolución recurrida a las solicitudes hechas por el AC en su informe, ya que: (i) le ha impuesto responsabilidad concursal por una de las causas de culpabilidad (la del artículo 164.2.4 .º y 5.º LC ) que el AC no le había imputado personalmente; y (ii) le ha imputado el mismo porcentaje de responsabilidad que a los administradores de derecho por las causas del artículo 165.1, 164.1 y 164.2.1.º LC cuando de la petición del AC se deriva que el tiempo de permanencia en el cargo de la Sra. Alejandra Valentina fue más limitado en el tiempo que estuvieron los administradores de hecho.

    5. En cuanto al fondo, el recurso discrepa de la valoración probatoria respecto de las diversas causas de culpabilidad y, particularmente, en que pueda situarse la insolvencia de la sociedad concursada en junio de 2010, lo que ni está acreditado ni se corresponde con la realidad.

    6. Infracción de las reglas sobre la carga de la prueba, porque no han resultado acreditados los hechos expuestos en su informe por el AC, que no pasan de ser meras suposiciones o bien simples indicios no corroborados.

    7. Error en la valoración de la prueba y de las afirmaciones del AC respecto a la insolvencia, y, particularmente, respecto de los siguientes hechos:

      - El presunto incumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social y Hacienda, que no existía en absoluto en junio de 2010.

      - Las obligaciones con entidades bancarias.

      - Las irregularidades contables como provocadoras de una situación de insolvencia.

      - La verdadera situación de la concursada en 2010 y...

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