ATS, 4 de Marzo de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso2430/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cádiz se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 83/12 seguido a instancia de D. Agustín contra MECANIZADOS ORDOÑEZ, S.L., TECNOLOGÍA Y CONFORMADO DE TUBOS, S.L., FABRICACIÓN ISLEÑA DE BIENES DE EQUIPOS y TUBOS REUNIDOS APLICACIONES TUBULARES DE ANDALUCÍA, S.L., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso formulado por D. Agustín y estimaba el interpuesto por Fabricación Isleña de Bienes de Equipo, S.L., Tecnología y Conformado de Tubos, S.L. y Tubos Reunidos Aplicaciones Tubulares de Andalucía, S.A. y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada; desestimando la demanda, y declarando el despido procedente.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Santiago Belgrano Parra en nombre y representación de D. Agustín , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 16 de Enero pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, el recurrente se limita a la transcripción parcial de las consideraciones jurídicas de las sentencias y a exponer las razones que a su juicio avalan su disconformidad con la sentencia recurrida, pero sin relacionar las circunstancias que concurrían en cada uno de ellos y sin realizar la exposición de los hechos, fundamentos y pretensiones y omitiendo por tanto la comparación de tales elementos con los propios de la sentencia recurrida a los efectos de evidenciar las identidades que la Ley exige. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 27 de febrero de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el fallo de instancia adverso a la pretensión por despido rectora de autos. El actor que venía prestando servicios para Mecanizados Ordoñez SL, pasó en mayo de 2010 a ser subrogado por TCT. En Octubre de 2010 plantea un ERE suspensivo que afecta a seis de los siete trabajadores, y el Acuerdo de 8-12-2010 señala que durará seis meses y hasta el 16-6-2011. El demandante recibe carta de despido objetivo por parte de TCT con efectos del 2-8-2011, por la necesidad de amortizar su puesto de trabajo y con el concreto contenido que reproduce la narración histórica (HP 2º). En la declaración del Impuesto de Sociedades de 2010 TCT declara pérdidas por 8.302,40 euros. La cuenta de pérdidas y ganancias y balance de TCT a fecha 30-9-11 es negativa. La sentencia de instancia declaró el despido improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que ha quedado acreditado que tanto Navantia como otras empresas auxiliares de ésta, disminuyeron los pedidos que antes hacían a TCT y a FIBE. Esta circunstancia comienza en 2010 y sigue a lo largo de 2011, habiendo quedado constatado la situación económica negativa que dio lugar a la tramitación de un ERE suspensivo. En consecuencia, acreditada la situación económica negativa, en los términos regulados en el art. 51.1.2º ET , tras la reforma operada por la Ley 35/2010, se declara justificada la decisión extintiva empresarial.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 52 ET , y art. 45 ET , proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contradicción, la sentencia dictada por la Sala homónima de Burgos de 18 de diciembre de 2013 (rec. 679/13 ). En el caso, el actor venía prestando servicios para la empresa Transportes Valderrábano SL con antigüedad de 6-3-2006 y categoría profesional de conductor mecánico. El 14-1-2013 la demandada entregó al actor carta comunicándole el despido objetivo por causas económicas, técnicas y organizativas al amparo del art. 52.c) ET , aduciendo que "las ventas han bajado un 19% sin que los gastos se hayan visto reducidos, sino todo lo contrario". El HP 4º noticia de manera prolija los resultados económicos de la empresa en los últimos ejercicios económicos. La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente, siendo dicho parecer compartido por la Sala de suplicación. Parte para ello de afirmar que la misiva extintiva no contiene alusión concreta alguna a las pérdidas actuales o previstas de la empresa, con su correspondiente y adecuada cuantificación económica, lo que determina que la comunicación realizada al actor no se ajusta a lo pretendido por el art. 53.1.a) ET y justifica que el despido se califique como improcedente por mor del art. 122.3 LRJS .

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente aun versando ambas resoluciones sobre sendos despidos objetivos, porque las cuestiones debatidas y los motivos que justifican las soluciones alcanzadas en cada caso no guardan la necesaria identidad entre sí. Así, en la sentencia recurrida lo que se dirime es si por parte de la empleadora se han acreditado o no las causas objetivas en las que sustenta su decisión extintiva, alcanzando la Sala una respuesta positiva a la vista de la inalterada versión judicial de los hechos, y la propia existencia de un ERE suspensivo, lo que determina que en el caso se considere acreditada la situación económica negativa. Y en la sentencia de contraste, la solución alcanzada y que determinó la calificación del despido objetivo como improcedente, no vino provocada por la falta de acreditación de la concurrencia de una negativa situación económica, sino por el incumplimiento de uno de los presupuestos formales que el art. 53.1.a) del ET exige en la comunicación escrita del despido objetivo, a saber, los hechos que justifican la decisión, sin que en el caso allí examinado la misiva extintiva hiciera referencia alguna a pérdidas actuales o previstas en la empresa, lo que es causante de indefensión al actor de cara a su correcta defensa.

SEGUNDO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Santiago Belgrano Parra, en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 435/13 , interpuesto por D. Agustín y por FABRICACIÓN ISLEÑA DE BIENES DE EQUIPO, S.L., TECNOLOGÍA Y CONFORMADO DE TUBOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cádiz de fecha 28 de noviembre de 2011 , en el procedimiento nº 83/12 seguido a instancia de D. Agustín contra MECANIZADOS ORDOÑEZ, S.L., TECNOLOGÍA Y CONFORMADO DE TUBOS, S.L., FABRICACIÓN ISLEÑA DE BIENES DE EQUIPOS y TUBOS REUNIDOS APLICACIONES TUBULARES DE ANDALUCÍA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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