ATS, 11 de Marzo de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
Número de Recurso2056/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 80/11 seguido a instancia de D. Justiniano , Dª Amparo , Dª Brigida y Dª Cristina y D Eva contra LUXPA, S.L. y RODIBERICA IMPORT EXPORT, S.L., con audiencia del FOGASA, sobre cantidad, que estimaba la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta por el FOGASA y desestimaba la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 11 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de mayo de 2014 se formalizó por el Letrado D. José Luis Musoles Esteve en nombre y representación de D. Justiniano , Dª Amparo , Dª Brigida , Dª Cristina , y Dª Eva , recurso de recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 15 de septiembre de 2014 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designado al Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1 .- Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de marzo de 2014 (Rec 2282/13 ) desestimatoria de la demanda en reclamación de cantidad correspondientes a las reconocidas como indemnización en el acto de conciliación administrativa.Consta que los demandantes instaron acto de conciliación administrativa contra la empresa Luxpa, S.L. reclamando la resolución indemnizada de sus contratos de trabajo. El acto de conciliación, celebrado el 18/9/2009 concluyó con acuerdo en virtud del cual la empresa accedía a la rescisión de los contratos y se comprometía a abonar el 19/10/2009 una determinada cantidad en concepto de indemnización a cada uno de los trabajadores. Ante el incumplimiento empresarial, los trabajadores presentaron la demanda que ha dado lugar al presente procedimiento, reclamando el pago de las cantidades acordadas en el acto de conciliación celebrado ante el SMAC. La Sala de suplicación, desestima la demanda, si bien en vez de por una inadecuación del procedimiento elegido, por la falta de acción de los demandantes para reclamar el pago de unas cantidades que la empresa ya les reconoció en un acto al que la ley le otorga fuerza ejecutiva.

  1. - Acuden los trabajadores en casación para la unificación de doctrina alegando como única sentencia, tanto en el escrito de preparación como en el de formalización, la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2011 (Rec 781/1999 ). Junto con el escrito de preparación se adjuntó una copia de dicha resolución obtenida del CENDOJ. Sin embargo, por el TSJ de Aragón se remitió la certificación correspondiente a otra sentencia diferente, que es la que consta unida a las actuaciones - STSJ de Aragón de 7/11/2000, Rec 818/99 )-.

    Pues bien, la sentencia realmente invocada no es idónea para el juicio de contradicción al haber sido casada y anulada por la STS de 26/10/2001, RCUD 25/2001 , que con estimación del recurso del FOGASA, declara la inadecuación del procedimiento con nulidad de actuaciones, al estimar que para la reclamación de lo acordado en conciliación extrajudicial el procedimiento adecuado es el de ejecución de sentencia y no un proceso declarativo.

    Por ello la sentencia invocada ya no "existe" pues ha sido sustituida por la dictada resolviendo el recurso, por lo que no es posible unificar doctrina con una sentencia cuyo criterio ha sido rectificado. No se puede producir la contradicción en la doctrina cuando falte uno de los términos de comparación, que es el objetivo que cumple la sentencia de contraste, en este caso inexistente. En definitiva la sentencia no es idónea para sustentar el juicio de contradicción, pues había sido anulada por nuestra sentencia antes citada. En el mismo sentido se han pronunciado las STS 19/7/1999, rec 3349/98 y 4/5/2010, Rec 2407/08 .

    Por otra parte debe tenerse presente que la parte selecciona expresamente, en el escrito de formalización, como sentencia invocada de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 7 de noviembre de 2011 (Rec 781/1999 ) por lo que no pueden tenerse en consideración, a los efectos del juicio de contradicción, otras sentencias señaladas en los escritos presentados.

  2. - Por lo que se refiere a las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida pues en ellas no se hace ninguna referencia a la causa de inadmisión apreciada, y si por el contrario, a la posible contradicción entre las sentencias comparadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Justiniano , Dª Amparo , Dª Brigida , Dª Cristina , y Dª Eva , representados en esta instancia por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de D. Justiniano , Dª Amparo , Dª Brigida , Dª Cristina , y Dª Eva contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 11 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 2282/13 , interpuesto por D. Justiniano , Dª Amparo , Dª Brigida y Dª Cristina y D Eva , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Valencia de fecha 20 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 80/11 seguido a instancia de D. Justiniano , Dª Amparo , Dª Brigida y Dª Cristina y D Eva contra LUXPA, S.L. y RODIBERICA IMPORT EXPORT, S.L., con audiencia del FOGASA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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