ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso771/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "INVERSORA DE LAREDO Y SANTANDER, S.L." presentó el día 10 de marzo de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 125/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 313/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Mediante escrito presentado con fecha 19 de marzo de 2014, el Procurador D. Ernesto García-Lozano Martín se personó ante esta Sala en nombre y representación de "INVERSORA DE LAREDO Y SANTANDER, S.L.", en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 21 de marzo de 2014, el procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia se personó ante esta Sala en nombre y representación de D. Leopoldo , en calidad de parte recurrida. .

  4. - Por Providencia de fecha 21 de enero de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 27 de febrero de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 3 de marzo de 2015 se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de reembolso del art. 1158 CC . Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011). La parte recurrente utiliza una vía casacional adecuada aunque también argumente que el recurso sería admisible por razón de la cuantía al superar los 600.000 euros si se suman a la cantidad reclamada los intereses.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en lo que parecen ser dos motivos:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1158 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala que lo interpreta, representada, entre otras por la STS de 26 de febrero de 2010 . Entiende la recurrente que el actor no ostenta la condición de tercero pues es el titular de hecho y poseedor del inmueble que garantiza el pago del préstamo hipotecario del que resulta titular registral la sociedad demandada y hoy recurrente. Entiende vulnerada la doctrina de esta Sala pues afirma la recurrente que para instar la acción de reembolso es necesario que el pago no se realice en beneficio del denominado tercero, afirmándose que la sociedad demandada no obtiene ningún beneficio por el pago liberatorio del préstamo hipotecario realizado por el actor hoy recurrido.

    En el motivo segundo, se plantea que la sentencia no ha aplicado la compensación de créditos, los cuales aparecen claramente reflejados en burofax de 2 de junio y de 17 de junio de 2011 de donde resultaría un saldo a favor de la recurrente de 262.552,75 euros.

    Por último, se solicita, con carácter subsidiario, que no se haga expresa imposición de costas en las sentencias de la instancia al existir serias dudas de hecho y de derecho.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar y ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

    1. Por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por no oponerse a la misma y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

      Cita la recurrente, en apoyo de sus pretensiones, la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2010 que recoge la doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del artículo 1158 CC y en la que se dispone que « [l]a Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras). ». La recurrente interpreta esta doctrina en el sentido de considerar que el actor realizó el pago en su único beneficio ya que es el titular y poseedor actual del bien gravado con el préstamo hipotecario, préstamo del que es titular la sociedad demandada y reconoce haber dejado de pagar las correspondientes cuotas. Sin embargo, la interpretación que pretende la recurrente no resulta del tenor literal de la doctrina invocada que, además, ha de ponerse en relación con la contenida en la STS de 26 de mayo de 2011 (RC 207/08 ) en la que se dispone que « [p]ues bien, a partir de lo anterior no cabe considerar que el pago hecho por la demandante fuese contrario a las exigencias de la buena fe ni incurriera en un abuso del derecho prohibido por el ordenamiento jurídico hasta el punto de impedir el reembolso de lo pagado por la deuda ajena, ya que del sistema del Código Civil, deducible de su regulación del pago por tercero (arts. 1158 y 1159), de la subrogación de un tercero en los derechos del acreedor ( arts. 1203-3 º y 1209 a 1213) y de la transmisión de créditos ( arts. 1526 a 1536 ), se desprende la posibilidad legal de que un tercero ajeno a la obligación obtenga un beneficio propio del pago al acreedor, siendo el ejemplo más característico el de la compra de un crédito por un precio inferior a su importe si el comprador consigue luego cobrarlo en su totalidad ».

      Por tanto, ninguna contradicción se observa con la doctrina jurisprudencial citada por la recurrente, es más, esa doctrina se utiliza por la juzgadora de instancia (y se confirma por la Audiencia) para estimar la pretensión de la actora y hoy recurrida.

      Por lo que se refiere a la compensación de créditos invocada, además de que la recurrente no cita ni precepto ni jurisprudencia alguna en que sustentar el interés casacional, fácilmente se observa como lo realmente pretendido es una nueva valoración de la actividad probatoria, en concreto de la documental, ya que la recurrente se limita a argumentar que la compensación se deduce claramente de dos burofax aportados, por lo que, si la parte no estaba conforme con la valoración de la prueba documental aportada, debería de haber planteado el correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha hecho.

      Por lo tanto se observa cómo, en realidad, se está pretendiendo por la recurrente una nueva valoración de la actividad probatoria para alcanzar unas conclusiones acordes con su pretensión, cuestión esta ajena al ámbito de la casación, so pena de convertir la misma en una tercera instancia.

    2. Por último y por dar respuesta a todas las peticiones contenidas en el recurso, pese a no resultar claro si nos encontramos ante otro motivo de casación o ante una mera alegación de la recurrente, resulta que la pretensión subsidiaria de no imposición de las costas de la instancia por existir serias dudas de hecho o de derecho, es una cuestión eminentemente procesal y que jamás puede ser invocada en casación, por lo que en este punto concurriría el motivo de inadmisión de falta de cita de precepto sustantivo por planteamiento de cuestiones procesales ajenas a la casación ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 LEC ).

      No se pueden tomar en consideración los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de fecha 27 de febrero de 2015 pues no hace sino incidir en los argumentos esgrimidos en el recurso de casación, a los que se ha dado oportuna respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "INVERSORA DE LAREDO Y SANTANDER, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 125/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 313/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Santander.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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