ATS, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 407/2013 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14ª) dictó Auto, de fecha de 14 de enero de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación por la representación de Dª Amalia , contra la sentencia de 20 de octubre de 2014 dictada en segunda instancia por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª Alicia Olivar Collar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que procedía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente pretende que se tenga por interpuesto recurso de casación, contra sentencia dictada en la segunda instancia con fecha 20 de octubre de 2014 (vigente la Ley 37/2011, de 10 de octubre), en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3 º, que requiere la justificación del interés casacional.

  2. - La Audiencia denegó la admisión del recurso de casación por haber utilizado la recurrente como cauce de acceso al recurso de casación el establecido en el art. 477.2.2.º de la LEC , y por tanto, no haber justificado el interés casacional.

  3. - El recurso de queja debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación del auto de la Audiencia Provincial, dado que, examinado el escrito de interposición del recurso de casación, este incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículo 483.2.2º en relación con el 481.1 LEC ), por no justificar el interés casacional, por cuanto que al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía y ser la misma inferior a 600.000 euros, la parte debió de articular su recurso en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , lo que exige, en todo caso, acreditar el interés casacional, en cualquiera de los elementos del mismo, conforme el art. 483.2.3º LEC , lo que no cumple la parte recurrente en su escrito de interposición, como resulta preceptivo, según se recoge en el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Circunstancias, las expuestas, que determinan la desestimación del presente recurso de queja, ya anticipada, y la consiguiente confirmación de la denegación de la admisión del recurso de casación acordada por la Audiencia Provincial.

  4. - Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Alicia Olivar Collar, en nombre y representación de Doña Dª Amalia , contra el Auto de fecha 14 de enero de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14 ª) declaró no ha lugar a tener por interpuesto recurso de casación contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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