ATS, 19 de Febrero de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2283/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1087/12 seguido a instancia de D. Adriano , Bernabe y Felisa contra SERVICIO INTEGRAL A HORECA, S.A., HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y CERVEZAS UNIVERSALES SAU y FISCAL, sobre despido, que desestimaba las demandas acumuladas de los tres actores.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de junio de 2014 se formalizó por el Letrado D. Armando Conde Parra en nombre y representación de D. Adriano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia Madrid de 25/04/2014 (rec. 12/2014 ), confirma la de instancia que declaró procedentes las decisiones extintivas de los contratos de los tres actores (ahora solo recurre uno de ellos). Consta probado que el trabajador hoy recurrente, afiliado al Sindicato CCOO, fue elegido Presidente del Comité de Empresa de la empresa CERVEZAS UNIVERSALES SAU., con fecha 2/6/2010 cuando prestaba servicios para dicha sociedad. Como tal presentó en nombre de dicho Comité denuncias contra CERVEZAS UNIVERSALES SAU, a la Inspección de Trabajo, con fecha 16/11/2010 por falta de entrega de documentación informativa solicitada a la empresa. Con fecha 1/4/2011 la Asamblea de Trabajadores de CERVEZAS UNIVERSALES SAU., votó la revocación de todos los miembros del COMITÉ DE EMPRESA. Con fecha 21 / 11/2011 se dictó sentencia en el Jdo., Social 29 de Madrid autos 1355/2010, por la que se estima parcialmente la demanda del actor contra CERVEZAS UNIVERSALES SAU, en reclamación de un incentivo variable. El actor con fecha 27/7/2012 remitió por burofax a la empresa CERVEZAS UNIVERSALES SAU, un comunicado que fue recibido el día 30/7/20 12 por el que ponía en conocimiento que a partir del 3/9/2012, ejercitaría su derecho a reducción de jornada en un 12,5% al amparo del art. 37.5 ET . En julio de 2011 el actor presentó demanda por cesión ilegal contra las mismas tres codemandadas en este procedimiento, no llegando a dictarse sentencia en este proceso, ya que fue suspendido en fecha 22 de Marzo de 2012 por estar en esas mismas fechas en tramitación el proceso de fusión por absorción entre dos de las demandadas. Se produce la fusión por absorción de la empresa Cervezas Universales SAU por la Sociedad Heineken España S.A., lo que da lugar a un período de consultas y negociación en relación con esta fusión, procediéndose a extinguir los contratos de 13 trabajadores de los 36 que constituían la plantilla de Cervezas Universales SAU, comunicándoles que tal extinción obedecía a la necesidad de amortizar el puesto de trabajo, por causas organizativas derivadas de la fusión por absorción.

Por lo que ahora interesa, considera la parte que su despido es una represalia, en primer término, por la acción judicial ejercitada por cesión ilegal. Tesis que la Sala rechaza puesto que se comunicó a este actor el cese en agosto de 2012, cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha en que interpuso demanda por cesión ilegal. Añadiendo que «No puede acogerse el planteamiento del recurrente en el sentido de que la repercusión de la acción que el actor había entablado con anterioridad a su despido "hubiese sido terrible" en caso de ser estimada por los Juzgados de lo Social, como literalmente dice, ya que se trata de una hipótesis o conjetura y no de un dato fáctico debidamente constatado». Igualmente descarta que traiga causa en la reducción de jornada, pues la petición de reducción de jornada que lleva a cabo el trabajador es absolutamente extemporánea en relación con el despido efectuado.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en que concurren indicios suficientes para invertir la carga probatoria en cuanto a la existencia de una discriminación -en el sentido de responder el despido del actor a una represalia empresarial--, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de 23/11/2012 (rec. 2378/2012 ), en la que efectivamente se declara nulo el despido del actor porque habiendo aportado un indicio racional de discriminación indirecta que autoriza a la inversión de la carga de la prueba, la empresa no acreditó que su actuación estuviera alejada de todo propósito discriminatorio, pero respecto de la que no es posible apreciar contradicción porque tal consideración se hace a la luz de unas circunstancias fácticas diversas. En este caso el actor, que no era representante legal, fue despedido por comunicación de 10-5-2012 por razones económicas y de producción. En fecha 6-3-2012 el actor formuló demanda de reclamación de cantidad salario de los días 21 a 24 del mes de octubre de 2011, descansos compensatorios (7 días), vacaciones (22 días), y atrasos de convenio, paga extra de navidad, por todos los conceptos el importe total de 3.215,44 €. La papeleta de conciliación fue presentada ante el UMAC de forma conjunta con otros dos trabajadores también despedidos en fecha 14-2-2012, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el día 27-2-2012, si bien la empresa en el citado acto de conciliación reconoció la deuda por sus importes brutos que serían abonados en importe liquido una vez que la empresa dispusiera de liquidez, ofreciendo hacer un pago en el día de la conciliación y el resto a lo largo de la semana mediante transferencia bancaria.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, así mientras en el caso de referencia la proximidad temporal entre la reclamación judicial de cantidades y el despido es evidente y notoria, en el caso de autos se comunicó al actor el cese en agosto de 2012, cuando ya había transcurrido más de un año desde la fecha en que interpuso demanda por cesión ilegal.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, cargando las tintas en que la diferencia temporal señalada no es relevante por el tipo de multinacional de que se trata, lo que a todas luces no basta para desmontar la falta de contradicción argumentada en las líneas precedentes.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Armando Conde Parra, en nombre y representación de D. Adriano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 12/14 , interpuesto por D. Adriano , Bernabe y Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Madrid de fecha 24 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 1087/12 seguido a instancia de D. Adriano , Bernabe y Felisa contra SERVICIO INTEGRAL A HORECA, S.A., HEINEKEN ESPAÑA, S.A. y CERVEZAS UNIVERSALES SAU y FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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