ATS 368/2015, 5 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1915/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución368/2015
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Tenerife se dictó sentencia con fecha 17 de julio de 2014 en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 20/14, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, como procedimiento abreviado nº 56/2012, en la que se condenaba a Amadeo como autor responsable de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las penas de 3 años y 1 día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 300 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de arresto, y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Lourdes Cano Ochoa, actuando en representación de Amadeo , con base en 4 motivos:

  1. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los cuatro motivos planteados ya que, con independencia de las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia aduciendo la ausencia de prueba para dictar una sentencia condenatoria del acusado como autor de un delito de tráfico de drogas. En apoyo de su tesis argumenta que no quedó probado que se realizase la ilícita transacción objeto de autos, sin que resultase acreditada como consecuencia de las declaraciones testificales de los agentes intervinientes.

    Por otra parte, se denuncia infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por no haberse procedido a la suspensión del juicio oral para conseguir la comparecencia del presunto comprador de la droga y por no haberse practicado la prueba consistente en analizar un mechón de cabello del acusado para determinar su imputabilidad.

    Finalmente, se denuncia vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ya que transcurrieron casi 4 años desde que se produjeron los hechos objeto de autos hasta su enjuiciamiento, habiendo existido una paralización de 1 año y otra de 6 meses.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

    Asimismo, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadament e su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial, habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

    Por último, en lo atinente al derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas que proclama el artículo 24.2 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que agentes policiales, que vigilaban al acusado por tener noticias de que se dedicaba al tráfico de estupefacientes, presenciaron cómo, cuando se encontraba en una calle de Santa Cruz de Tenerife entregaba a Rafael ., a cambio de dinero y tras preguntarle éste si llevaba algo, un envoltorio conteniendo heroína y al percatarse de la presencia policial le devolvió el dinero y recogió la bolsa que le acababa de dar. A continuación procedieron a detener al recurrente interviniéndole 5 boliches y una bolsita conteniendo un total de 1,93 gr. de heroína, con una riqueza en principio activo del 11,05 por ciento y un valor de 115,16 euros.

    Sobre la primera de las cuestiones planteadas, explica la Audiencia que fundamenta su convicción en la declaración de los dos agentes policiales intervinientes que fueron testigos directos del ilícito intercambio mencionado, explicando que intervinieron inmediatamente, y el resultado del registro personal al que sometieron al acusado. Asimismo valora como creíbles sus manifestaciones por su firmeza y coincidencia, así como por la ausencia de motivo alguno de incredibilidad subjetiva, despojando de verosimilitud las declaraciones del acusado, quien en fase de instrucción admitió la posesión de los boliches y bolsita conteniendo heroína, desdiciéndose posteriormente en el plenario sin aportar una razón convincente que lo justificase, ya que aduce que reconoció dicho extremo para que se le dejase en libertad por encontrarse bajo los efectos del síndrome de abstinencia, circunstancia que carece de corroboración objetiva alguna.

    Partiendo de dichas premisas, no cuestionándose la pericial acreditativa de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia intervenida, ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada por la Audiencia ya que se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica y a los principios de la experiencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

    Carece asimismo de fundamento la queja efectuada por infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ya que, de un lado, con independencia de las dificultades para lograr la comparecencia en el plenario del testigo Rafael . y del acusado para la realización de la pericial antedicha, incluso admitiendo a modo de hipótesis que dicho testigo hubiese expuesto una versión de los hechos exculpatoria del hoy recurrente, la entidad incriminatoria de la testifical practicada hubiera justificado el sentido del fallo. A lo que se ha de añadir respecto a la pericial antedicha que carece de fundamento alguno la posible inimputabilidad del acusado en el momento de cometer los hechos enjuiciados ya que no concurre indicio alguno de su posible concurrencia.

    Finalmente, en lo que se refiere a las dilaciones indebidas denunciadas, la inviabilidad de la queja planteada deriva de la irrelevancia en cualquier caso de la posible aplicación de la atenuante solicitada ya que la pena impuesta lo ha sido en el límite inferior del tipo, sin que en cualquier caso las demoras concurrentes justificasen en modo alguno la eventual aplicación de la misma con carácter de muy cualificada.

    Por dichas razones, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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