ATS, 25 de Marzo de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso235/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 414/14, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera) dictó Auto, de fecha 7 de octubre de 2014 , por el que deniega la interposición del recurso de casación formulado por la representación de Don Lorenzo , contra la Sentencia dictada por dicho Tribunal con fecha 31 de julio de 2014 .

  2. - Por la procuradora Dª Susana Gómez Cebrian, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que se debía haber admitido la interposición del recurso.

  3. - La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión a trámite de un recurso de casación contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía sin que esta supere los 600.000 euros, por lo que el cauce adecuado para el acceso al recurso de casación es el establecido en el art. 477.2.3º de la LEC , esto es el del "interés casacional".

  2. - La Audiencia Provincial de Jaén denegó la interposición del recurso de casación, dado que el recurrente en su escrito de interposición del recurso alegaba la existencia de interés casacional al amparo del artículo 477.2.3º por infracción del art. 152.2.2 de la LEC , desarrollando el motivo de casación al tema de la declaración de rebeldía. Por tanto, considera la Audiencia que las cuestiones planteadas son de naturaleza procesal y rechaza la interposición del recurso de casación.

  3. - En el recurso de queja, la parte recurrente argumenta sobre la infracción por parte de la sentencia dictada en apelación de distintos preceptos procesales, interesando la estimación del mismo.

  4. - El recurso de queja debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación del auto de la Audiencia Provincial, en la medida en que la parte recurrente, en el escrito de interposición del recurso de casación, hace referencia a la existencia de interés casacional por infracción del art. 152.2.2 de la LEC , desarrollando el motivo sobre el tema de la declaración de rebeldía, cuestiones que resultan ajenas al recurso de casación y son propias del recurso extraordinario por infracción procesal. El interés casacional no puede fundarse en cuestiones procesales, pues aquél está reservado únicamente a cuestiones sustantivas. Por tanto resulta patente la causa de inadmisión del recurso de casación prevista en el art. 483.2, de la LEC en relación con el art. 477.1 de la citada Ley Procesal , por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos en dicho precepto, por no indicación de la norma sustantiva infringida aplicable al fondo del asunto (según se recoge en el Acuerdo de esta Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de fecha 30 de diciembre de 2011).

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 y que el principio " pro actione ", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de D. Lorenzo contra el Auto de fecha 7 de octubre de 2014, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Primera ) denegó la interposición del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de 31 de julio de 2014 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • ATS, 5 de Octubre de 2015
    • España
    • 5 Octubre 2015
    ...de 2015, Recurso: 550/2014 , ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 666/2014 , ATS del 08 de abril de 2015, Recurso: 402/2014 , ATS del 25 de marzo de 2015, Recurso: 941/2014 , por citar algunos de los mas Finalmente y en cuanto al segundo motivo del recurso en el que se invoca interés casac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR