ATS, 5 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:7682A
Número de Recurso460/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Rubén presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 116/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 139/2013 del Juzgado de Primera Instancia n. º 2 de Guadalajara.

  2. - Mediante diligencia de ordenación 29 de enero de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Begoña Antonio González se personó en nombre y representación de D. Rubén en calidad de parte recurrente. Y el procurador D. Jose Luis Torrijos León se personó en nombre y representación de Dª Luisa en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por diligencia de 29 de julio de 2015 el Secretario Judicial hizo constar que "habiendo transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, no las ha efectuado ninguna de las partes personadas "

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento de divorcio y en el particular relativo a la pensión compensatoria fijada a favor de Dª. Luisa por importe de 650 euros mensuales .Es un procedimiento por razón de la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional, citando como sentencias que se oponen a su tesis las SAP de Vizcaya, sección 4ª de 8 de marzo de 2005 y la SAP Guadalajara, sección 1ª, de 4 de diciembre de 2014 (que es la recurrida) y como sentencias a favor, la SAP Vizcaya, sección 4º de 22 de marzo de 2005 , y las STS de 17 de marzo de 2014 y 20 de febrero de 2014 . Y se desarrolló en dos motivos:

    En el primer motivo , tras citar como precepto infringido el art. 97 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y como fundamento del interés casacional invocado se citan la sentencias de esta Sala de fecha de 17 de marzo de 2014 y 20 de febrero de 2014 , así como las de 22 de junio de 2011 y 19 de enero de 2010. Cita también la sentencia de la Audiencia Provincial Vizcaya , sección 4º de 22 de marzo de 2005 .

    Sostiene la parte recurrente que en el presente supuesto, tras el estudio de las circunstancias del 2º párrafo del art. 97 del Código Civil no se puede concluir la existencia del desequilibrio matrimonial pero aun así él ha venido ofreciendo, y sigue haciéndolo, una pensión de 450 euros mensuales, interesando en el suplico de su recurso que la pensión compensatoria se reduzca a dicho importe.

    En el segundo motivo , tras citar como precepto infringido el art. 120.3 de la CE en relación con el art. 24, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional 14/1991 de 28 de enero y 116/1986 de 13 de octubre .

    Sostiene la parte recurrente que la resolución judicial recurrida es incongruente y sufre de falta de motivación.

  2. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    A.- Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos, por falta de indicación de la modalidad de acceso a la casación, debiendo acudir al contenido del recurso para interpretar la voluntad del recurrente.

    Consta así en el antecedente tercero del recurso de casación, tras transcribir el contenido del art. 477.3 LEC , y sin concretar su modalidad de acceso, que "aportamos el texto de las sentencias que fundamentan el interés casacional", haciendo cita de las sentencias que se oponen a su tesis ( SAP de Vizcaya, sección 4ª de 8 de marzo de 2005 y SAP Guadalajara, sección 1ª, de 4 de diciembre de 2014 , que es la recurrida).Y en sentido contrario de las anteriores la SAP Vizcaya , sección 4º de 22 de marzo de 2005 , y las STS de 17 de marzo de 2014 y 20 de febrero de 2014 , sin razonar ni discriminar si la modalidad de acceso lo es por oposición a la doctrina de esta Sala o por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias.

    B- Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, requisito que no concurre en el recurso interpuesto.

    C.- Falta de justificación de la existencia de interés casacional ( art. 481.1 en relación con el art. 477.3 LEC ). Debe recordarse que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de doctrina correcta, en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida. Según doctrina constante de esta Sala, la oposición o desconocimiento por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, justificación que no realiza el recurrente quien, a pesar de explicitar en el primer motivo del escrito formalizador del recurso que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, se limita a citar las sentencias de esta Sala de fecha de 17 de marzo de 2014 y 20 de febrero de 2014 , así como las de 22 de junio de 2011 y 19 de enero de 2010 , sin especificar en que sentido contraviene tales resoluciones; sentencias cuya invocación, además, es irrelevante pues lo que se cuestiona en este procedimiento, en definitiva, no es la procedencia misma de la pensión compensatoria y la existencia del efectivo desequilibrio económico, sino la determinación de su importe, cuya reducción en 200 euros interesa el recurrente, lo que traslada la cuestión debatida del problema jurídico, inexistente en este caso, al campo de la valoración probatoria lo que también excede del ámbito del recurso de casación. Como recoge la sentencia de 13 enero 2015, Rc. 2691/12 "La jurisprudencia de esta Sala , en sentencias que por su abundancia y reiteración es innecesario precisar, ha declarado que los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación no constituyen una tercera instancia que permita exigir la total revisión fáctica y jurídica de las cuestiones litigiosas, como sí es posible hacer ante un tribunal de apelación. Por el contrario, estos recursos extraordinarios constituyen un grado de enjuiciamiento jurisdiccional "limitado y peculiar", que exige que el recurrente identifique con claridad y precisión la norma que entiende infringida y razone por qué se ha infringido, individualizando con claridad el problema jurídico planteado para que este Tribunal cumpla la función nomofiláctica que le asigna nuestro sistema.".

    Tampoco justifica la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre Audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente Audiencia o sección, figurando en el primer grupo o en el segundo, la propia sentencia recurrida, ya que la parte recurrente se limita a citar las sentencias de la SAP de Vizcaya, sección 4ª de 8 de marzo de 2005 y la SAP Guadalajara, sección 1ª (que es la recurrida), de un lado, y como sentencias a favor, tan solo la SAP Vizcaya, sección 4º de 22 de marzo de 2005 , lo que conforme al Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 se erige también en causa de inadmisión ( ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 550/2014 , ATS del 15 de abril de 2015, Recurso: 666/2014 , ATS del 08 de abril de 2015, Recurso: 402/2014 , ATS del 25 de marzo de 2015, Recurso: 941/2014 , por citar algunos de los mas recientes).

    Finalmente y en cuanto al segundo motivo del recurso en el que se invoca interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional contenida en sentencias nº 14/1991 de 28 de enero y nº 116/1986 de 13 de octubre , concurre nuevamente en causa de inadmisión. La justificación del interés casacional no puede ampararse en la doctrina del Tribunal Constitucional dada la claridad del art. 477.3 LEC que sólo contempla como supuestos en los que concurre el interés casacional que la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, o que se apliquen normas que no lleven más de cinco años en vigor, sin que en consecuencia, visto el referido precepto, quepa anudar a la infracción de la doctrina del Tribunal Constitucional invocada interés casacional alguno, lo que evidencia el sistema de "numerus clausus" que el legislador ha impuesto, y, además, está en concordancia con los efectos de la sentencia a que se refiere el art. 487.3 LEC , que impiden al Tribunal Supremo efectuar declaración alguna sobre una eventual oposición a doctrina del Tribunal Constitucional, lo que patentiza que su vulneración no determina la existencia del "interés casacional" (cfr. AATS, entre otros, 6 de julio y 27 de julio de 2004 , 31 de marzo de 2009 , 14 de enero de 2014 y 21 de enero de 2015 ).

    D.- El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1), en el que citados como preceptos infringidos los preceptos constitucionales ya mencionados, e invocando los vicios de falta de motivación e incongruencia ,estos tienen una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, de tal forma que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    E.-Inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC ).

    El recurso de casación, en virtud del cual el recurrente considera que debe reducirse la pensión en 200 euros, evidencia que el interés casacional se pretende proyectar sobre aspectos fácticos diversos a los considerados por la Audiencia Provincial en su resolución. De ello se deduce que el recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y sin respetar la base fáctica de la resolución recurrida. Por tanto el interés casacional invocado es inexistente y el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  5. - No habiendo efectuado alegaciones la recurrida ante esta Sala, no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008, rec.2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrente, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 473.2 de la LEC , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso , pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ).

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Rubén contra la sentencia dictada el 4 de diciembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Guadalajara (sección 1ª) en el rollo de apelación nº 116/2014 , dimanante de los autos de divorcio nº 139/2013 del Juzgado Instrucción n. º 2 de Guadalajara.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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