STS, 30 de Marzo de 2015

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
Número de Recurso4116/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 4116/12 ante la misma penden de resolución, interpuesto por la representación procesal de doña Carina y doña Milagros , don Carlos Miguel , don Anselmo y doña María Antonieta , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 588/07 y acumulado número 725/07, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF)

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto la Procurador Sra. del Pino López en nombre y representación de D. Higinio , DÑA. Carina , DÑA Milagros , D. Carlos Miguel , D. Anselmo Y DÑA. María Antonieta contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de abril de 2007 por la que se fijó el justiprecio de la finca num. NUM000 del Proyecto <>, sita en el término municipal de Tres Cantos (Madrid), y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso deducido por la Procurador Sra. Rodríguez Puyol en nombre y representación de Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles contra la antes referida resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando un justiprecio de 66.670,85 euros incluido el 5% del premio de afección, más los intereses legales correspondientes desde el 2 de abril de 2003, sin costas".

Y con fecha 2 de octubre de 2012 se dictó auto cuyo fundamento de derecho segundo y fallo son como siguen:

"SEGUNDO.- Con relación al tercer punto procede acceder a lo solicitado rectificando el Fundamento Jurídico Tercero y por tanto el Fallo haciendo constar que donde dice 66.670,85 euros debe decir 69.549,11 euros"

"LA SALA ACUERDA: Aclarar la Sentencia de fecha 12/07/2012 , en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Carina y de doña Milagros , don Carlos Miguel , don Anselmo y doña María Antonieta , presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, se dictara sentencia "... casando la recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho, declarando los siguientes pronunciamientos:

A.- Que con estimación del Motivo PRIMERO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( articulo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

B.- Que con estimación del Motivo SEGUNDO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

C.- Que con estimación del Motivo TERCERO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

D.- Que con estimación del Motivo CUARTO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica la Infracción de Normas Legales y Jurisprudencia Asociada ( artículo 88.1.d) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

E.- Que con estimación del Motivo QUINTO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

F.- Que con estimación del Motivo SEXTO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1.c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

G.- Que con estimación del Motivo SÉPTIMO se declare por la Sala que la Sentencia n° 556/2012 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid implica el Quebrantamiento de las formas esenciales del Juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales ( artículo 88.1 .c) Ley Jurisdiccional ), de acuerdo con los argumentos contenidos en el cuerpo de este escrito.

H.- En definitiva, que casada y anulada la Sentencia se declare:

- Que la finca de mis principales se SINGULARIZA con respecto a las de su entorno inmediato, insistiendo, con respecto a la clasificación de los suelos, que los mismos son no urbanizables por el aplazamiento de la aprobación definitiva de PGOU 2003 en relación con los susodichos suelos, pero que a efectos de valoración deberán ser considerados como urbanizables sectorizados, es decir, y como la propia Comisión de Urbanismo de Madrid manifiesta, con la clasificación del suelo POR DONDE ATRAVIESEN (en un futuro, una vez levantado el aplazamiento, que 9 años después no ha realizado la Administración, tendrán la clasificación de urbanizables sectorizados, y calificados como red general o supramunicipal de comunicaciones).

- Que los suelos que han sido expropiados para servir a la implantación de dicha infraestructura deben ser valorados como suelo urbanizable a razón de 457,56 €/m2 conforme así expuso esta parte en su demanda.

- Que se fije como Justiprecio de los bienes y derechos expropiados a mi principal la suma de 6.345.988,10 Euros, que se encuentra debidamente razonada en el cuerpo de este escrito, con los intereses de demora desde el día 1 de abril de 2003.

- Que subsidiariamente, y al no haber motivado la Sala de instancia el error del Jurado de Expropiación que desvirtuaría su presunción de acierto, en base a las alegaciones de la Beneficiaria de la expropiación, que se considere conforme a Derecho el Acuerdo impugnado por dicha Beneficiaria" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia "... por la que desestime el recurso y confirme la sentencia recurrida" , y así mismo la Procuradora doña María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Administrador de Infraestructuras Ferroviaria (ADIF), suplicando que la Sala "... dicte sentencia en la cual se inadmitan o desestimen, según proceda, todos y cada uno de los motivos de casación deducidos por la recurrente o expropiada contra aquella sentencia".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día VEINTICINCO DE MARZO DE DOS MIL QUINCE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , Magistrado de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada el 12 de julio de 2012, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 588/2007 , interpuesto por los también aquí recurrentes, doña Carina , doña Milagros , don Carlos Miguel , don Anselmo y doña María Antonieta , y por la ahora recurrida, Administración de Infraestructuras Ferrovias (ADIF), contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 26 de abril de 2007, por la que se fija el justiprecio de una finca identificada como NUM000 , expropiada para la ejecución del proyecto "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Colmenar Viejo - Tres Cantos".

La resolución del Jurado fija en 219.247,05 euros el justiprecio, correspondiente a las siguientes partidas: 170.032,41 euros por los 5.403 m2 de suelo expropiados; 9.264 por el vuelo; 29.150,10 euros por ocupación temporal; 10.422,33 por premio de afección y 378,21 por rápida ocupación.

La sentencia recurrida, objeto de aclaración por auto de 2 de octubre de 2012, estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por ADIF; desestima el deducido por los recurrentes y fija un justiprecio de 69.670,85 euros, incluido el premio de afección.

Interesa resaltar de la sentencia recurrida lo que se dice en sus fundamentos de derecho segundo y tercero, del siguiente tenor literal:

"SEGUNDO.- Las posiciones de ambas partes recurrentes, expropiado y beneficiaria, son muy distintas. Así, mientras el expropiado sostiene que la fecha a la que referir la valoración es el 14 de julio de 2004, coincidente con el requerimiento de la Administración para que formulase su hoja de aprecio, la beneficiaria indica que hay que estar a la fecha del acta de ocupación, que tuvo lugar el 1 de abril de 2003. A partir de estas consideraciones, mientras el expropiado alega que según el contenido del nuevo Plan General del municipio (aprobado el 7 de mayo de 2003 y con entrada en vigor desde su publicación en el BOCM el 3 de julio de 2003) la finca expropiada se encuentra situada dentro del único Sector que se delimita como Suelo Urbanizable Sectorizado, denominado «AR Nuevo Tres Cantos», y que como tal debe ser valorada, con apoyo en el informe pericial que obra en el expediente administrativo, sin embargo la beneficiaria afirma que a la fecha a la que referir la valoración el suelo se clasificaba como no urbanizable, así como que incluso con el nuevo Plan General, la franja de terreno expropiada para la ejecución de las obras del tren de alta velocidad (TAV, en adelante), quedaba al margen del nuevo sector de suelo urbanizable sectorizado antes referido, aportando a tales efectos dictamen pericial con su escrito de demanda.

Las fechas antes mencionadas de levantamiento del acta de ocupación el 1 de abril de 2003 y notificación del requerimiento para que el expropiado formulase su hoja de aprecio el 14 de julio de 2004 no son discutidas por las partes, como tampoco la de publicación del nuevo Plan General de Tres Cantos. Pues bien, como se señala, entre otras muchas, en la STS de 8 de febrero de 2005 , «para el supuesto de que la Administración incumpla lo establecido en el artículo 52 regla 7ª de la Ley de Expropiación Forzosa cuando ha existido una demora en la tramitación del expediente de justiprecio, que el retraso no puede perjudicar al expropiado, de manera que en el caso de que el valor de los bienes o derechos ocupados fuese superior en el momento de la efectiva iniciación del expediente de justiprecio habría que estar a éste y en el supuesto de ser superior al tiempo en que debió iniciarse por ministerio de la ley se deberá tener en cuenta ese momento para la valoración.» Y dado que en este caso ha existido una demora injustificada de la Administración en requerir al expropiado la presentación de su hoja de aprecio en algo más de quince meses, es el 14 de julio de 2004 el que debe determinarse como fecha a la que referir la valoración a que estos autos se contraen.

Una vez afirmado lo anterior, los dictámenes periciales de cada parte sostienen lo que aquélla postula en su escrito de demanda. Sin embargo, comparado el contenido de uno y otro, la Sala, valorando la prueba según las reglas de la sana crítica, acoge el criterio sostenido por el informe pericial emitido a instancias de ADIF por el Sr. Estanislao , pues, de un lado, resulta mucho más motivado en sus afirmaciones que el aportado por el expropiado. Pues bien, el perito afirma con total rotundidad que según el nuevo Plan General del año 2003 los terrenos ocupados por el trazado propiamente dicho del TAV (esta circunstancia de hecho concurre en la finca de litis y no es discutida por las partes) se clasifican urbanísticamente como suelo no urbanizable, negando también de forma tajante su adscripción al nuevo sector de suelo urbanizable «AR Nuevo Tres Cantos» o su indebida singularización en relación con suelos de su entorno. Y tales afirmaciones tienen su apoyo en la documentación anexa al informe, que es el texto del nuevo Plan General, del que se desprende lo siguiente: 1º.- Que la aprobación definitiva del nuevo Plan General quedaba aplazada respecto a aquellos terrenos clasificados como suelo no urbanizable de protección «P/RGoS» Servidumbres de uso y dominio público de red general supramunicipal (según certificado del Secretario del Ayuntamiento de Tres Cantos), entre los que se hallan los que comprenden el trazado por el que discurre el TAV, «siendo de aplicación la clasificación del suelo por el que discurra la respectiva red», y que con el anterior Plan, era la de suelo no urbanizable. 2º.- Que incluso sin tener en cuenta el aplazamiento antes mencionado, la finca no está incluida en el sector de suelo urbanizable «Nuevo AR Tres Cantos», pues el Proyecto de Delimitación del referido sector (apartado 1.4 «Espacios singulares del ámbito de actuación»), indica que las superficies de estos espacios, por requerir especial protección, quedan fuera de su ámbito de actuación, citando, entre otros, «franja de terreno ocupada por la Línea Férrea de Cercanías que une Madrid con Colmenar y Línea Madrid Burgos». Y 3º.- En las determinaciones del Plan General (Capítulo 2.4 Suelo no urbanizable), se indica que tiene como finalidad: «c) Respetar las limitaciones o servidumbres derivadas de la protección del dominio público y redes generales y supramunicipales de infraestructuras». En definitiva, la Sala concluye que el suelo expropiado es no urbanizable y como tal debe ser valorado. Siendo esta la razón por la que no se comparten las conclusiones a las que llega el Perito de Sala, lo cual no se comparte, ya que el Plan General de Tres Cantos, tuvo en cuenta ese destino. Por la que no se pueden compartir las apreciaciones que hace el perito de Sala, por el motivo expuesto sobre la calificación del suelo.

TERCERO.- Procede ya determinar el valor del suelo expropiado. Es de aplicación al caso enjuiciado la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado. Así la sentencia del TS Sala 3, sección 6ª, S 16-5-2007 , establece, como señala la sentencia de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999 , que es reiterada la jurisprudencia según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza «iuris tantum», puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional.

Sin embargo, tal doctrina jurisprudencial señala que para que esta presunción sea desvirtuada es necesario que se haga prueba suficiente de infracción legal, un notorio error de hecho o desafortunada apreciación de los elementos de prueba existentes en el expediente, cuya acreditación corresponde a la parte que impugna los acuerdos del Jurado de Expropiación, en la que recae el «onus probandi», que es quien debe ofrecer los elementos de prueba con todas las garantías procesales.

Es preciso, por lo tanto, que la prueba resulte idónea a tal fin, tanto en lo que se refiere al empleo de los métodos y criterios que han de aplicarse para obtener la correspondiente valoración como en la justificación de los datos tomados en consideración, que puedan oponerse a las apreciaciones de Jurado poniendo de manifiesto una errónea valoración y desvirtuando la presunción de acierto de sus acuerdos.

En el caso presente el Jurado parte del informe técnico del Vocal Ingeniero Agrónomo, que fijó en 1,63 €/m2 el valor del suelo. Ahora bien, no puede desconocerse que la Administración formuló su hoja de aprecio valorando el suelo no urbanizable, mediante el método de comparación del art. 26.1 de la Ley 6/98 en 6,01 euros/m2, y a tal cantidad se halla vinculada ( STS de 6 de octubre de 2008 ).

Además, un hecho que debe tenerse en cuenta es el de las expectativas urbanísticas que se proyectan sobre el territorio afectado por la obra pública causante de la expropiación y que el recurrente reclama. El criterio seguido por esta Sala ha sido el de incrementar el valor unitario fijado en un porcentaje determinado, en función de las circunstancias de los terrenos (proximidad a núcleos de población, a vías de comunicación, a centros de actividad económica, como más relevantes), tal y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 y las sitúan, en aplicación de dichas circunstancias hasta en un 500% del valor básico.

Para fijar ese porcentaje ha de recordarse que este Tribunal ha venido cifrándolo en el 20% en los procedimientos expropiatorios de fincas del municipio de Villalbilla (proyecto de Instalaciones del «Oleoducto Rota-Zaragoza, Variante Loeches-Guadalajara») en la sentencia de 7 de noviembre de 2003 dictada en el recurso 1867/00 , sentencia de 7 de junio de dos mil cuatro dictada en el recurso num. 1936 de 2000 , sentencia de 10 de febrero de 2005 dictada en el recurso 1456/01 y sentencia de 18 de noviembre de 2005 dictada en el recurso 1445/01 , entre otras. Sin embargo, en este caso, no se puede olvidar que se trata del término municipal de Madrid, a lo que se debe unir el dato de la notoriedad de la escasez de suelo en la Comunidad de Madrid. Todos estos elementos deben tener el efecto de incrementar ese porcentaje de manera notable, arrojando un valor definitivo mucho más próximo al real, atendidas esas circunstancias, siendo ese porcentaje el del 150%. Así pues, con ese incremento el valor del suelo queda en 9,01 Eur./m², que multiplicados por la superficie expropiada (5.403 m2) da un resultado de 48.700,04 euros más 9264€ por los vuelos más el 5% de afección 2.897,70€. Por ocupación temporal el 10% del valor del suelo por los 9254m2, lo que nos da 8.328,6€ y por rápida ocupación 378,21€. En total 66.670,85€.

Para el cálculo de las expectativas, entendemos que es más correcto, en vez de multiplicar el precio por la expectativa y luego añadirle el propio precio. Después del Auto del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2011 , en aclaración de sentencia señala, que el justiprecio total ha de limitarse al porcentaje de la expectativa sobre el precio base sin adicción alguna. Por lo que no procede añadir al porcentaje utilizado para calcular las expectativas el precio base, como se venía haciendo. Adoptándose en consecuencia el criterio del Tribunal Supremo" .

SEGUNDO

Disconformes los recurrentes en la instancia y expropiados con la sentencia referenciada en el precedente fundamento, interpone el recurso de casación que ahora examinamos con apoyo en siete motivos, los cuatro primeros al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , y los tres restantes al amparo del apartado 1.c) de dicho precepto, pero previamente al análisis de los mismos, hemos de expresar nuestro rechazo, como ya hicimos en sentencias precedentes de 6 de octubre de 2014 -recurso de casación 1777/2012 -, 16 y 23 de enero de 2015 - recursos de casación 1779/2012 y 1778/2012 -, y 9 de febrero de 2015 -recurso de casación 2798/2012 -, a la causa de inadmisibilidad que del recurso opone la beneficiaria de la expropiación, ADIF, con fundamento en la falta del juicio de relevancia que observa en el escrito de preparación.

Decíamos en aquella sentencia de 6 de octubre de 2014 y reiteramos ahora, en cuanto los términos en que se plantea la causa de inadmisibilidad en este recurso es igual a la planteada en el recurso en el que recayó la indicada sentencia, y en cuanto hay también coincidencia en la redacción de los escritos de preparación de los recursos, lo siguiente:

"El representante legal de ADIF se opone al recurso invocando, con carácter previo, la falta del necesario juicio de relevancia en el escrito de preparación, pues se enumeran una serie de preceptos infringidos que no va acompañada de razonamiento alguno sobre la trascendencia que la infracción de tales preceptos posee en el fallo de la sentencia.

Así, se invocan los artículos 348 de la LEC y 24 de la CE en el primer motivo ; 340 de la LEC , art. 24 CE en el segundo motivo; art 120.3 de la LOPJ , 24 CE y 248 de la LOPJ y 27 de la Ley del Suelo en el tercer motivo y sin invocar norma infringida alguna en los motivos cuarto, quinto y sexto.

Considera esta entidad que en el escrito de preparación, por lo que respecta al art. 24 CE , 120.3 CE y 248 de la LOPJ no existe el necesario juicio de relevancia al no contenerse razonamiento alguno sobre la trascendencia de la infracción que tales preceptos posee en el fallo de la sentencia recurrida. Y por lo que respecta a la supuesta infracción del art. 27 de la Ley 6/1998 ninguna relevancia tiene en relación con la argumentación que lo desarrolla pues la infracción, de existir, no afectaría al art. 27 de la Ley 6/1998 sino a la infracción del art. 5 de dicha Ley .

Es cierto que el tercer motivo de casación plantea problemas de viabilidad a la vista de las infracciones denunciadas y de la argumentación en las que se sustenta, pero no tanto por la falta del juicio de relevancia en el escrito de preparación, que sí concurre, sino por la correspondencia de los preceptos invocados en relación con la argumentación en que se fundan, como más adelante señalaremos.

Se desestima esta causa de inadmisión" .

TERCERO

Entrando ya en el estudio de los motivos casacionales, vamos a comenzar, por razones metodológicas, con el análisis de los motivos quinto, sexto y séptimo, formulados, conforme ya anunciamos, por la vía del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Por el quinto aducen los recurrentes una motivación defectuosa de la sentencia en el extremo que introduce un cambio de criterio en la valoración de las expectativas urbanísticas. Se refiere al último párrafo del fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que hemos trascrito en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia.

Se sostiene que con anterioridad al cambio de criterio la Sala de instancia venía "...valorando las expectativas urbanísticas incrementando el valor del suelo en el porcentaje fijado y no multiplicando por dicho porcentaje", lo que, a su juicio, "... da un resultado inferior y perjudicial para el expropiado" .

El motivo está mal formulado. Conforme a su argumentación no se denuncia, pese a que sí se afirma en su enunciado, un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, incardinable en el artículo 88.1.c) , y sí la infracción de la doctrina jurisprudencial relativa a la forma de aplicación del porcentaje por expectativas urbanísticas; cuestión que por constituir un vicio "in iudicando", no "in procedendo", debió alegarse por el cauce de la letra d) del citado artículo 88.1, como así se hace por cierto en el motivo cuarto.

QUINTO

Por el sexto motivo invocan los recurrentes que la sentencia incurre en motivación defectuosa y en falta de motivación en relación a la solicitud de indemnización por la nulidad del expediente expropiatorio invocada, dice, en su escrito de conclusiones.

La formulación de la queja incurre en una cierta contradicción en cuanto si no existe motivación sobre una pretensión, difícilmente puede ser ésta defectuosa y viceversa.

Lo cierto es que la sentencia nada exterioriza, a diferencia de lo sucedido en las que fueron objeto de los recursos de casación 1777, 1778 y 1779 del 2012 y a las que nos referíamos en el fundamento de derecho tercero, sobre la solicitud de nulidad, por lo que podría dar lugar, en su caso, a observar que la sentencia aquí impugnada incurre en incongruencia omisiva pero nunca, por razones obvias, en motivación defectuosa.

No obstante, siguiendo las sentencias resolutorias de los indicados recursos de casación, cumple indicar que el artículo 65.1 de la Ley Jurisdiccional no permite plantear cuestiones nuevas en el escrito de conclusiones que no hayan sido suscitadas en la demanda y contestación, de modo que el Tribunal Supremo en sus sentencias de la Sala Tercera, Sección 4ª, de 2 de Octubre del 2012 (recurso de casación 4873/2011 ) y sentencia de 6 de junio de 2012 (recurso de casación 4244/2011 ) ha entendido que no es posible apreciar un vicio de incongruencia o falta de motivación en la sentencia cuando se plantea una pretensión autónoma en el escrito de conclusiones por vez primera, trayendo al proceso cuestiones que no han sido planteadas en su fase de alegaciones.

En sentencia de esta Sala de 31 de mayo de 2012 -recurso de casación 3363/2010 , se afirma que conforme al artículo 65.1 de la Ley 29/1998 "...en los escritos de conclusiones no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en los escritos de demanda y contestación, porque, en definitiva, si la pretensión, delimitada por la petición y su fundamentación básica, se formuló en la demanda y la oposición a la pretensión en la contestación a aquélla, completando, así, con la prueba practicada la instrucción del proceso, el trámite de conclusiones no puede tener otra finalidad que presentar al Tribunal el resumen sucinto de las respectivas posiciones acerca de los hechos alegados, de las pruebas, en su caso, practicadas, y de los argumentos jurídicos esgrimidos, circunscribiéndose a lo ya discutido, sin poder adicionar o proponer "cuestiones nuevas", con la salvedad, claro está, en todo caso, de la solicitud de pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios en los términos que resultan del artículo 79.3 LJ ( art. 65.3 LJCA )".

Con la cita de esa sentencia de 31 de mayo de 2012 en la dictada en el recurso 1777/2012 , concluíamos en la de 6 de octubre de 2014 que "La posibilidad contemplada en el art. 65.3 de la LJ -que permite solicitar en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones un pronunciamiento concreto sobre la existencia y cuantía de los daños y perjuicios cuyo resarcimiento se trate, si constasen ya probados en autos-, tan solo comprende aquellas indemnizaciones directamente vinculadas con la pretensión de nulidad del acto impugnado, pero en ningún caso abarca una petición de indemnización basada en una nueva causa de nulidad del acto, esgrimida de forma novedosa en el escrito de conclusiones, pues ello integra una pretensión autónoma que no puede ser planteada en este trámite del proceso, por lo que la Sala de instancia no solo motivó sino que además acertó al rechazar esta pretensión indemnizatoria planteada en el escrito de conclusiones" .

SEXTO

Por el séptimo motivo denuncia de nuevo la recurrente motivación defectuosa y falta de motivación en relación con la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado, con el argumento de que no motiva las razones por las que tuvo por desvirtuado el acuerdo, limitándose a enumerar sentencias que reconocen la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y de que corresponde a la parte probar, mediante prueba idónea a tal fin, el error en la valoración del Jurado.

Insisten los recurrentes en la necesidad de la motivación, indicando que en el supuesto de autos es incluso más necesaria, en cuanto solo se tiene en cuenta en la sentencia una pericial de parte no realizada con todas las garantías procesales al no contestar el perito a las aclaraciones por él formuladas, y en cuanto obra en los autos prueba pericial judicial, objetiva e imparcial.

Conforme decíamos en las sentencias anteriores, ya referenciadas, y también al examinar el motivo sexto, la formulación de la queja incurre en una cierta contradicción, pues denuncia la falta de motivación y, al mismo tiempo, su motivación defectuosa, alegaciones ambas que resultan en gran medida contradictorias, pues si no existe motivación sobre una pretensión difícilmente puede ser defectuosa y vicerversa. En todo caso, reconduciendo tales quejas a la insuficiente motivación tampoco se aprecia su concurrencia.

La lectura de los fundamentos de derecho segundo y tercero que de la sentencia recurrida trascribíamos en el fundamento de derecho primero de esta nuestra sentencia, son reveladores de la falta de razón que asiste al recurrente en su denuncia.

El fundamento de derecho tercero es expresivo de un examen por el Tribunal de instancia del material probatorio.

Para rechazar la pretensión de que el suelo se valore conforme al nuevo PGOU como urbanizable sectorizado, atiende la Sala de instancia, según se lee en el fundamento de derecho segundo, al informe pericial emitido a instancia de la beneficiaria y a la documentación anexa al informe, prueba que, a su juicio, corroboran lo decidido en las sentencias que refiere en el fundamento de derecho tercero y permiten descartar la prueba pericial judicial.

Podrá o no ser acertada la valoración que de la prueba se realiza en la sentencia pero lo que no cabe alegar con éxito es que esa valoración adolezca de falta de motivación.

SÉPTIMO

Por el motivo primero aducen los recurrentes la vulneración de los artículos 24 de la Constitución y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Consideran que la sentencia impugnada ha incurrido en una valoración arbitraria de la prueba por asumir un informe pericial emitido a instancia de ADIF que califica de "sesgado, subjetivo e interesado" y por concluir, siguiendo ese informe, que el terreno tenía la clasificación de suelo no urbanizable. Alega que se parte de hechos inciertos como son que los terrenos ocupados por el trazado de la vía férrea que justifica la expropiación no formaba parte del sector del suelo urbanizable "AR Nuevo Tres Cantos" y que no se había producido una indebida singularización. Entiende la parte recurrente que existen otros medios de prueba que acreditan que la finca expropiada se ubica en el AR Nuevo Tres Cantos, y que el trazado del TAV se incluía en el mismo.

La cuestión ya fue abordada por esta Sala en las sentencias ya referenciadas, entre ellas la de 6 de octubre de 2014 , del siguiente tenor literal:

"Lo cierto es que la sentencia, por lo que respecta a la clasificación del suelo expropiado a los efectos de su posterior valoración, tomó en consideración el conjunto de las pruebas aportadas, y contrastó los informes periciales existentes, considerando más acertado el elaborado por el arquitecto técnico D. José Estanislao , a instancia de Adif, para llegar a la conclusión de que el suelo expropiado tenía la clasificación de suelo no urbanizable y como tal debería ser valorado. Para ello no solo se basó en las afirmaciones contenidas en dicho informe técnico y en los planos y ortofotos del trazado aportados, sino también y fundamentalmente en la documental aportada, en concreto en el texto del Plan General de Ordenación Urbana de Tres Cantos, aprobado el 3 de julio de 2003, que sustituyó al aprobado en marzo de 1987, y en el Proyecto de Delimitación del referido sector.

El propio recurrente admite que en el Plan de 1987 la finca tenía la clasificación de suelo no urbanizable y que en el nuevo Plan General de 2003 el terreno expropiado tiene la consideración de suelo no urbanizable por el aplazamiento de la aprobación definitiva de este ámbito. Y que en el posterior Proyecto de Delimitación de la Unidad de Ejecución se excluye los suelos correspondientes del Ave del ámbito del AR1 Tres Cantos Norte (Suelo urbanizable sectorizado), aunque para sostener después que se ha producido una indebida singularización de estos terrenos respecto al resto del área delimitada dentro de este sector, cuestión esta que es ajena a la clasificación del suelo existente en el momento de la valoración y se introduce en un problema diferente.

Esta valoración no puede ser tachada ni de irracional ni arbitraria, al margen de que el recurrente en virtud de la delimitación realizada pueda extraer otras consecuencias, pero no puede considerarse que sea ilógico o arbitrario entender que en el momento en el que debería referirse la valoración el suelo tenía la clasificación de suelo no urbanizable, por otra parte coincidente con lo afirmado por el Jurado de expropiación. Por todo ello, no se aprecia una valoración arbitraria de la prueba sobre este extremo.

Se desestima este motivo" .

Solo puntualizar, siguiendo el auto de 27 de octubre de 2014, denegatorio de la aclaración instada de la sentencia de 6 de octubre de 2014 , que en la fundamentación que en ella se contiene se aborda y desestima la pretensión de que el suelo se valore como urbanizable sectorizado por la singularización con respecto a los colindantes afectados por el proyecto.

OCTAVO

El segundo motivo de casación planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último en el que se afirma que "los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y la naturaleza de éste..." .

También para la solución de lo que en el motivo se plantea debemos remitirnos a lo dicho en las sentencias referenciadas en el fundamento de derecho segundo de esta nuestra sentencia, en cuanto su planteamiento es sustancialmente igual a lo ya expresado en aquéllas.

Reiterar lo dicho al respecto en la sentencia de 6 de octubre de 2014 , del siguiente tenor literal:

"El recurrente considera que el informe pericial elaborado por el arquitecto técnico D. José Estanislao , a instancia de ADIF, no puede prevalecer sobre un informe pericial elaborado por un arquitecto superior o frente al informe del vocal arquitecto del Jurado, al carecer dicho perito de la titulación necesaria para valorar el suelo como urbanizable (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un arquitecto superior) ni como rústico (en cuyo caso se requeriría el dictamen de un ingeniero agrónomo).

Conviene precisar que la sentencia de instancia se basó en dicho informe tan solo para establecer la correcta clasificación del suelo expropiado a la vista de la normativa urbanística aplicable y del trazado de la línea férrea cuyo proyecto motivó la expropiación que nos ocupa. De hecho una vez establecida la clasificación aplicable al suelo expropiado la sala acudió a otros criterios, y no al informe pericial, para valorar el suelo expropiado, en concreto utilizó, por entenderlo vinculante, el valor fijado por la hoja de aprecio de la Administración expropiante en comparación con el valor fijado por el vocal técnico del Jurado que tenía la titulación de ingeniero agrónomo y a este valor le añadió el incremento por expectativas urbanísticas. De modo que el juicio referido a la titulación del perito no es posible referirlo, como sostiene el recurrente, a la valoración concreta de los bienes expropiados, sino a su capacitación para conocer la clasificación urbanística del terreno expropiado en el momento al que debe estar referida la valoración. Y a este respecto no se albergan dudas de que dicho profesional tiene la capacitación suficiente para pronunciarse sobre la clasificación urbanística del suelo en el momento de su valoración.

Se desestima este motivo" .

También puntualizar, al igual que lo hacíamos con respecto al motivo anterior, siguiendo el auto de 27 de octubre de 2014, denegatorio de la aclaración instada de la sentencia de 6 de octubre de 2014 , que el planteamiento del motivo se refirió a la titulación del perito y no a la corrección de su informe en relación con la fecha a la que aparece referida su valoración.

NOVENO

El tercer motivo denuncia la infracción de la jurisprudencia que obliga a que los Tribunales estudien en cada caso concreto si nos encontramos ante un sistema general supramunicipal que permita valorar el suelo como urbanizable, sin que sean suficiente argumentaciones genéricas como las contenidas en la sentencia, considerando infringidos los artículos 27 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones , el artículo 120.3 y 24 de la Constitución y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Por las razones expresadas en los fundamentos de derecho anteriores reiteramos para su desestimación lo expresado al respecto en la sentencia de 6 de octubre de 2014 , que dice así:

"El motivo vuelve a ser confuso y carente de fundamento, por falta de correspondencia entre la infracción denunciada y el cauce procesal utilizado y, en todo caso, al mezclar argumentos e infracciones correspondientes a vicios «in procedendo» y «in iudicando».

Es doctrina jurisprudencial consolidada que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es idóneo para denunciar los errores «in iudicando» de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores «in procedendo» en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional «a quo» desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión).

Así mismo ha señalado la jurisprudencia - AATS de 15 de junio de 1998, recurso de casación 9114/1997 , 14 de julio de 1998, recurso de casación 5482/1997 , 16 de enero de 1998, recurso de casación 6740/1997 , y 6 de marzo de 1998, recurso de casación 4720/1997 , ATS, de 24 de enero de 2013 (recurso: 3151/2012 ) entre otros muchos- que no es posible mezclar ni denunciar de forma alternativa infracciones correspondientes a los apartados c ) y d) del art. 88.1 de la LJ , por entender que el «planteamiento acumulativo del motivo a cuyo amparo se formula el recurso, no resulta acorde con la naturaleza peculiar y extraordinaria del recurso de casación».

Este motivo, planteado al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , denuncia una falta de argumentación concreta y singularizada en la sentencia en el extremo relativo a si en este tramo específico del sistema general supramunicipal ferroviario concurrían los requisitos para valorar el suelo como urbanizable y a tal efecto cita como infringidos artículos referidos a la falta de motivación de las sentencias y su estructura (tal es el caso de los artículos 120.3 y 24 de la Constitución y 248.3 de la LOPJ ). Pero al mismo tiempo argumenta que la sentencia se basa en una prueba pericial errónea y denuncia la falta de valoración de otros medios de prueba, considerando infringido el art. 27 de la Ley 6/1998 y la jurisprudencia que establece la obligación de valorar el suelo afectado por sistemas generales avocados a servir al conjunto urbano como suelo urbanizable cuando se produce una indebida singularización del suelo afectado.

Se advierte, en primer lugar, una falta de correlación entre el motivo utilizado y gran parte del desarrollo argumental del mismo, pues al amparo del art. 88.1.d) de la LJ denuncia la falta de argumentación de la sentencia sobre las circunstancias singulares del caso, que conecta con la infracción de preceptos legales todos ellos referidos a la falta de motivación de las sentencias o la necesaria estructura que estas han de tener. Se trata de infracciones que hacen referencia a vicios «in procedendo» por lo que el cauce utilizado debió de ser el art. 88.1.c) de la LJ , utilizándose un cauce inadecuado para las infracciones denunciadas.

Pero es que además añade y mezcla en el mismo motivo la infracción de preceptos sustantivos ( art. 27 de la Ley 6/1998 referido a la valoración del suelo urbanizable) y de la jurisprudencia relativa a la valoración del suelo clasificado como no urbanizable cuando, como consecuencia de estar afectado por un sistema general destinado a crear ciudad, se produce una indebida singularización del suelo, con la falta de motivación de la sentencia. En definitiva, está mezclando en el mismo motivo el quebrantamiento de las formas esenciales de la sentencia y la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, cauces que se han considerado incompatibles por la jurisprudencia de este Tribunal para fundar un recurso de casación y cuya concurrencia determina la improcedencia del motivo, pues resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Se desestima el motivo tercero" .

DÉCIMO

El cuarto motivo, planteado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción de la jurisprudencia que determina los criterios para valorar las expectativas urbanísticas. La recurrente cuestiona que, en este caso, tales expectativas urbanísticas se hayan cifrado por el Tribunal en un 150% de incremento, frente a la aplicación de unos porcentajes superiores en otras sentencias referidas a otros municipios más alejados de Madrid y con menor población, y que para la aplicación del porcentaje multiplique el valor del m2 de suelo por 1,5.

Con relación al primer extremo del motivo, esto es, el relativo al porcentaje de incremento establecido, una vez más hemos de remitirnos a lo dicho en la sentencia de 6 de octubre de 2014 , en la que expresábamos lo siguiente:

"La jurisprudencia tan solo ha fijado unos criterios generales para la valoración de las expectativas urbanísticas pero no la necesidad de cifrarlas en un porcentaje determinado, cuya fijación dependerá de la valoración que haga el tribunal de instancia de las circunstancias del caso, en atención a la situación y proximidad de la finca expropiada con los centros urbanos, la previsión de su próxima incorporación a un proceso urbanizador, entre otros criterios.

La discrepancia de la parte se centra en el porcentaje de incremento aplicado y para ello utiliza como término de comparación otras sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid referidas a otros municipios. Pues bien, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia no pueden ser invocadas como jurisprudencia infringida ni como término adecuado de comparación para justificar una infracción de la jurisprudencia, tal y como hemos tenido ocasión de señalar en la STS, Sala Tercera, Sección Sexta, de 8 de Abril del 2013 (Recurso: 4982/2010 ) afirmando que «....las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia, en los términos del artículo 1.6 del Código Civil , por lo que la vulneración de la doctrina recogida en la sentencia del TSJ de ......no puede fundar el motivo de casación descrito en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , como ha señalado reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia de 17 de enero de 2008 (recurso 4793/2002 ), que indicó que "las leyes procesales, cuando se refieren a la infracción de la jurisprudencia como motivo de casación, lo hacen a la del Tribunal Supremo, en los términos en que aparece reseñada en el artículo 161.1 a) de la Constitución , como instrumento de interpretación de la Ley, definido en el artículo 1.6 del Código Civil como medio de complementar el ordenamiento jurídico, cuya existencia se subordina, entre otros elementos, al requisito de la reiteración de criterios" y reiteran este criterio las sentencias de 25 de junio de 2008 (recurso 4824/2005 ), 30 de abril de 2009 (recurso 11455/2004 ), 10 de junio de 2009 (recurso 5173/2006 ), 23 de noviembre de 2010 (recurso 1796/2009 ), 11 de julio de 2011 (recurso 3028/2009 ), 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ) , 27 de enero de 2012 (recurso 932/2010 ) y otras».

Por otra parte, la determinación del porcentaje en que ha de incrementarse el valor del suelo, como consecuencia de aplicación de expectativas urbanísticas, es un tema de apreciación concreta y de valoración de la prueba realizada que sólo puede combatirse, en sede casacional, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin que la parte haya planteado este motivo de casación en esos términos, por lo que en realidad pretende una valoración alternativa de la prueba practicada" .

Con relación a la aplicación del porcentaje es de advertir que el Tribunal de instancia llega a la conclusión de establecer una determinada valoración de las expectativas urbanísticas aplicadas para la fijación del justiprecio reconocido, en función de las "circunstancias concurrentes en la finca de autos" . Es decir, la indemnización en lo que a expectativas urbanísticas se refiere las fija en atención a las características objetivas de la finca que es objeto de valoración sin que la forma concreta en que lo hace, ni tampoco la que propugna el recurrente, se configure como un criterio único o automático. Lo trascendente es que el Tribunal, para valorar las expectativas, atiende a las circunstancias del caso y eso es lo que se hace en la sentencia recurrida al fijar el valor del suelo con expectativas en el valor del suelo multiplicado por 1'5.

UNDÉCIMO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, por todos los conceptos, la cantidad de 3.500 euros.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Carina y doña Milagros , don Carlos Miguel , don Anselmo y doña María Antonieta , contra la Sentencia de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, en el recurso contencioso administrativo número 588/07 y acumulado número 725/07; con imposición de las costas a la parte recurrente en los términos expuestos en el fundamento de derecho undécimo de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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