STSJ País Vasco 275/2015, 10 de Febrero de 2015

PonenteJOSE LUIS ASENJO PINILLA
ECLIES:TSJPV:2015:608
Número de Recurso29/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución275/2015
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 29/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/012095

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0012095

SENTENCIA Nº: 275/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 10 de febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Porfirio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de BILBAO, de 15 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre Incapacidad Permanente (IAC), y entablado por el citado recurrido frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE BIZKAIA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO. - El demandante Porfirio, nacido el NUM000 -1955, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 .

SEGUNDO

En resolución del INSS de 13-5-2013 se denegó al actor la prestación de orfandad que había solicitado "Por superar el límite de edad y no estar incapacitado para el trabajo en la fecha del fallecimiento del causante".

Se interpuso reclamación previa, que fue desestimada en resolución de fecha 4-7-2013.

TERCERO

El cuadro patológico que afecta al actor es el siguiente, según informe de valoración médica del INSS de fecha 9-5- 2013:

"(¿) CONCLUSIONES

DEFICIENCIAS MÁS SIGNIFICATIVAS Trastorno obsesivo, fobias simples y agorafobia, ansiedad en relación con las neurosis obsesivas, sd colon irritable, molestias gastrointestinales y sd vertiginoso y otros síntomas somáticos para los que no se ha documentado factor etiológico a pesar de que según refiere, le generan dificultades en su vida diaria.

TRATAMIENTO EFECTUADO, CENTRO ASISTENCIA AL ENFERMO

Ocasionalmente un Trankimazin. Niega tener prescripción habitual, efectuar seguimiento por Centro de Salud Mental de forma habitual y tener psiquiatra habitual. Tampoco realiza psicoterapia ni visita al psicólogo de forma habitual.

EVOLUCIÓN

Debe buscar tratamiento y seguimiento por CSM-Psiquiatría.

El paciente aporta un informe de haber solicitado valoración por un neurólogo en relación a su tinnitus de oído izquierdo y muestra en el informe preocupación porque este síntoma o el nerviosismo pudieran tener una argumentación "orgánica", llama la atención que hasta la fecha actual no ha presentado ningún informe que avale posible organicidad. En todo caso, debe proseguir los estudios recomendados por los especialistas, buscar ayuda y tratamiento para su patología. En la situación actual, sin tratamiento adecuado, no puede delimitarse el alcance de su patología.

De otra parte, el mismo paciente asegura que las fobias simples no le limitarían más que para el trabajo que específicamente se relacionase con la misma (p. ej fobia a conducir con ser taxista; eritrofobia con actividades de reuniones o grupos, y así).

POSIBILIDADES TERAPÉUTICAS Y REHABILITADORAS

No agotadas. No se aporta prescripción de ningún tipo. No se certifica la continuidad de asistencia y los tratamientos. Es más, el paciente afirma no querer tratarse. Pudiera superar las fobias mediante psicoterapia y tratamiento con benzodiacepinas.

LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES

Limitaciones por neurosis obsesiva para actividades de muy elevada responsabilidad, tareas de dirección y mando.

Compatible con tarea genérica, en grupos reducidos de personas, tareas administrativas, tareas físicas de esfuerzo medio, etc.

CONCLUSIONES

A fecha del hecho causante el trabajador no documenta la existencia de una enfermedad permanente a pesar del tratamiento y limitante para toda profesión, que justifique la prestación de orfandad".

Se da por íntegramente reproducido el contenido completo de dicho informe de valoración médica, así como el resto del expediente administrativo.

CUARTO

En Orden Foral de fecha 11-8-2004 la Diputación Foral de Bizkaia reconoció al demandante una minusvalía psíquica del 67%.

QUINTO

La base reguladora de la prestación postulada es de 415,97 euros, con un porcentaje del 72% sobre dicha base reguladora, más 859,14 euros en concepto de mejoras.

La fecha de efectos económicos es de 1-2-2013."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Porfirio frente a INSS y TGSS, y declaro que el actor no está afecto de Incapacidad Permanente Absoluta, a los efectos de concesión de prestación de orfandad, absolviendo a los demandados de todas las pretensiones formuladas en su contra."

TERCERO

.- Como quiera que la parte actora discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

CUARTO

Las presentes actuaciones tuvieron entrada el 13 de enero de 2015 en esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Sr. Porfirio solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 26 de septiembre de 2013, que se le declarase afecto a una incapacidad permanente absoluta, a efectos de orfandad, y con las consecuencias económicas inherentes a esa declaración.

La sentencia de 15 de octubre de 2014 y del Juzgado de referencia, desestimó íntegramente su reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 191.b), de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Invoca y de manera recurrente, el art. 191, de la LPL, como fundamento procesal de su petición. No obstante, tanto al momento de formalizar el Recurso, como cuando articuló su demanda, ya no era aplicable la LPL, sino, por el contrario, la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) ¿ disposición transitoria segunda.1, de la Ley 36/2011 -. Pero aun siendo cierto que la mención al art. 191, es inadecuada, al serlo el art. 193, de la LRJS, ello carece de trascendencia. Sobre todo si tomamos en consideración el art. 24.1, de la Constitución y la jurisprudencia que lo desarrolla, por ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional 256/94, de 26 de septiembre, que resuelve un supuesto muy similar, aunque respecto a una anterior regulación procesal. Asimismo y como vuelve a incurrir en idéntico error en los siguientes motivos, no solo damos por reproducido lo ahora expuesto, sino que ya citaremos de manera adecuada la norma que corresponda.

Tras esa consideración, indica que pretende modificar el tercer hecho probado de la resolución de instancia. Sin embargo y por lo que ahora explicaremos tiene que rechazarse.

Como señala la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ( TS) en la sentencia de 22-9-2014, rec. 314/2013, continuadora de otras en sentido similar, para que la denuncia del error en la apreciación de la prueba pueda ser estimada, es necesario que concurran, entre otros, los siguientes requisitos:

  1. Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico.

  2. Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas.

  3. Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

Igualmente, reiterada jurisprudencia del TS y de la que es un buen ejemplo la sentencia de 30-9-2010, rec. 186/2009, establece respecto a los datos de hecho calificables de negativos, que: "¿Y ello tanto si se trata de hechos positivos, a los que por regla general ha de limitarse el relato fáctico [excluyendo los hechos negativos: así, argumentando el actual art. 97.2 LPL y desde la más antigua jurisprudencia], cuanto de los excepcionales supuestos en que se admite la constancia de esos hechos negativos [cuando la «ausencia del hecho» pueda trascender -al menos teóricamente - a la parte dispositiva]¿". Siendo también interesante a estos efectos la resolución de 6-2-1991, de ese mismo Tribunal, y cuando nos recuerda que: "¿respecto a la parte a la que incumbe probarlo, resulta de difícil justificación, por lo que, inevitablemente, se impone una inversión en la carga de la prueba, haciendo recaer sobre la parte contraria la demostración del hecho positivo contrario¿".

Así, de la lectura del presente motivo lo único que claramente se infiere es una crítica genérica al Informe de Valoración Médica (IVM) de 9 de mayo de 2013, pero sin cumplimentar una redacción alternativa que podamos oponer a la original; menos aun clara y precisa como antes dijimos. Asimismo y a mayor abundamiento, no refiere como tal los documentos que inevitablemente tendría que haber invocado y de forma expresa para defender la...

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