STSJ País Vasco 321/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2015:605
Número de Recurso96/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución321/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 96/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-14/001067

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2014/0001067

SENTENCIA Nº: 321/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24/ 02/ 2015 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Teodoro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 9 de octubre de 2014, dictada en proceso sobre OSS, y entablado por Teodoro frente a INSS y TGSS .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- D Teodoro nació el NUM000 .1956, siendo su profesión habitual la de vigilante de seguridad. El 29-11-2013 solicita jubilación con efectos de 1ese día, fecha en la que el trabajador tenía cumplidos 57 años y 10 meses.

SEGUNDO .- Por resolución de 2.12.13 se desestima su petición por no tener la edad de jubilación fijada legalmente. . Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por Resolución de 8.1.2014.

TERCERO. - El demandante fue objeto de un despido declarado improcedente, tras la readmisión se declaró la misma irregular por Auto del juzgado social, 4 de Bilbao.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Teodoro frente al INSS, TGSS, absolviendo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas ejercitadas." TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que solicita su derecho a poder acceder a la jubilación anticipada cuando tiene una edad de nacimiento de NUM000 -1956, con profesión habitual de vigilante de seguridad, alegando haber sido objeto de acoso moral o mobbing en su empresarial e induciendo a entender que debe equipararse a "trabajos penosos, tóxicos, peligrosos, insalubres...", como se hace con otras profesiones y sus coeficientes reductores. La Juzgadora de instancia aborda el análisis del art. 161 bis de la LGSS y entiende que la jubilación anticipada lo es para supuestos tasados en profesiones y coeficientes reductores excepcionales, que se encuentran legalmente fijados y que no pueden ser objeto de ampliación por analogías o equiparaciones como pretende el trabajador alegando situaciones de acoso laboral.

Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador plantea Recurso de Suplicación articulando un único motivo jurídico al amparo del art. 193, citando el párrafo b), pero mezclando tanto una revisión de hechos como una consecuencia jurídica.

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera...

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