STSJ País Vasco 246/2015, 3 de Febrero de 2015
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
ECLI | ES:TSJPV:2015:515 |
Número de Recurso | 17/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 246/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Febrero de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 17/2015
N.I.G. P.V. 20.05.4-14/000444
N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2014/0000444
SENTENCIA Nº: 246/2015
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 3 de febrero de 2015.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, Presidente en funciones,
-
EMILIO PALOMO BALDA y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 5 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 16 de julio de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO - MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PR OFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL NUMERO 151 frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
PRIMERO.- Por resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2011, y posterior sentencia del TSJ PV de fecha 20 e diciembre de 2011 se reconoció al trabajador Aquilino afecto a una incapacidad permanente absoluta por enfermedad profesional.
SEGUNDO.- La resolución por la que se reconocía al trabajador la incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad profesional declaró responsable del abono de la prestación a la mutua ASEPEYO, que procedió al ingreso de el capital coste de la prestación en un importe de 434.945,12#
TERCERO.- Por parte de MUTUA ASEPEYO se presentó en la Dirección Provincial del INSS de Gipuzkoa solicitud de devolución del capital coste ingresado. Por resolución de fecha 06/02/2014 de el INSS se desestima la solicitud de la mutua, por considerar caducada la acción de impugnación de la resolución de el INSS, y por considerar que existen unas resoluciones o actos administrativos firmes y consentidos por esa entidad colaboradora, que no pueden ser ahora revocados, y además en este caso existiría cosa juzgada, indicando que ya la sentencia previa que reconoce la prestación resuelve de quien es la responsabilidad en el pago de la prestación.
Frente a esta resolución se interpone por la mutua MUTUA ASEPEYO reclamación previa en vía administrativa, dictándose resolución de el INSS de fecha 26/02/2014 en la que se acuerda desestimar la reclamación efectuada por la mutua de exoneración de responsabilidad en el pago de las prestaciones derivadas de enfermedad profesional y la devolución de el capital coste de renta constituido como consecuencia del reconocimiento de la prestación por enfermedad profesional con cargo a MUTUA ASEPEYO.
CUARTO.- Frente a esta ultima resolución se formula por MUTUA ASEPEYO la presente demanda en la que solicita el dictado de una sentencia en la que se revoque la resolución del INSS de fecha 26/02/2014, y que se declare que el INSS es el único responsable de las prestaciones de incapacidad permanente reconocidas por enfermedad profesional ala trabajador, y se proceda al devolución a MUTUA ASEPEYO de el capital coste de renta ingresado.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
"Que debo desestimar la demanda promovida por MUTUA ASEPEYO frente al INSS y la TGSS, y confirmando la resolución del INSS impugnada, absuelvo a los demandados de las pretensiones frente a ellos deducidas."
Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.
Desestimada por la sentencia de instancia la demanda en la que Mutua Asepeyo, impugnando la resolución del INSS de fecha 6.2.2014 que fue objeto de reclamación previa, solicita se declare que las responsabilidades económicas que puedan derivarse de la prestación de incapacidad permanente absoluta reconocida por la contingencia de enfermedad profesional al trabajador D. Aquilino deberán recaer sobre el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social por tratarse de una enfermedad profesional contraída con anterioridad al 1.1.2008, así como la condena a las demandadas al reintegro de las cantidades que la Mutua ya ha abonado por tales prestaciones, por la representación letrada de Mutua Asepeyo se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.
La sentencia recurrida desestima la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la Entidad Gestora, y rechaza también, admitiendo que la Mutua acuda al cauce previsto en el art. 43.1 de la LGSS, la caducidad alegada por el INSS, sin embargo, rechaza la pretensión de la Mutua porque considera que en el presente caso existe una resolución del INSS que ha ganado firmeza, no siendo la jurisprudencia sentada por las sentencias del TS de 18.2.2013 (rec 1376/2012 ) y de 12.3.2013 (rec 1959/2012 ) un hecho nuevo que pueda justificar la revisión de lo ya acordado previamente, concurriendo además la cosa juzgada con las sentencias dictadas por el Juzgado y por este Tribunal que establecen de quién es la responsabilidad en el abono de la prestación reconocida.
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