STSJ País Vasco 333/2015, 24 de Febrero de 2015

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2015:511
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución333/2015
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 13/2015

N.I.G. P.V. 48.04.4-13/015013

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2013/0015013

SENTENCIA Nº: 333/2015

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 24 de Febrero de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de julio de 2014, dictada en proceso sobre AEL, y entablado por ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente a GUIVISA, INSS, TGSS y Nieves .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO: Por resolución del INSS de mayo de 1984 se reconoció a Celestino con DNI NUM000 una prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional. El trabajador prestaba servicios para la empresa GUIVISA en la que estuvo de alta desde el 5 de julio de 1957 al 10 de mayo de 1984, empresa que tenía concertada con ASEPEYO la cobertura de contingencias profesionales.

SEGUNDO

Por Resolución de 21 de octubre de 2010 se reconoció a Nieves una pensión de viudedad con efectos al 1 de julio de 2010, derivada del fallecimiento por enfermedad profesional de Celestino .

Con fecha de 4 de noviembre de 2010 se comunicó que correspondía a ASEPEYO ingresar el capital coste de las prestaciones de muerte y supervivencia.

El 11 de noviembre de 2010 ASEPEYO presentó reclamación solicitando se declarara el fallecimiento derivado de enfermedad común, reclamación que fue desestimada por resolución de 1 de diciembre de 2010.

TERCERO

Por escrito de 18 de julio de 2013 ASEPEYO solicita se declare que la responsabilidad del pago de las prestaciones de muerte y supervivencia derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional de Celestino corresponde exclusivamente al INSS.

Tal solicitud fue denegada por resolución de 18 de septiembre de 2013. Frente a dicha resolución se interpuso reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada.

CUARTO

Las prestaciones derivadas del fallecimiento de Celestino han sido una pensión de viudedad en cuantía inicial de 308,63 euros resultado de aplicar un 52 por ciento a una base reguladora de 593,52 euros más las mejoras correspondientes; una indemnziación a tanto alzado de 7.779,40 euros y el auxilia por defunción de 39,08 euros".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

" DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por MUTUA ASEPEYO frente a INSS, TGSS, GUIVISA y Nieves, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el INSS.

CUARTO

El 8 de enero de 2015 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 24 de febrero siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Celestino falleció el 21 de junio de 2010, cuando era pensionista de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, causada por su trabajo en la empresa Guivisa, en la que prestó servicios desde 1957 hasta 1984 (situación reconocida por el INSS mediante resolución dictada en mayo de 1984). El INSS, en resolución de 21 de octubre de 2010, reconoció a su viuda, Dª Nieves, una pensión de viudedad, derivada de enfermedad profesional, en cuantía inicial del 52% de una base reguladora de 593,52 euros/mes, más mejoras, una indemnización a tanto alzado de

7.779,40 euros y el auxilio de defunción por importe de 39,08 euros, fijando como responsable del pago a la Mutua Asepeyo (que cubría las contingencias profesionales en esa empresa mientras trabajó el demandante), que procedió al ingreso de esas prestaciones (en el caso de la pensión, su capital coste) en la TGSS. Asepeyo pidió al INSS, el 18 de julio de 2013, que fuera éste quien asumiera el pago de las prestaciones y no ella, lo que fue desestimado por el Instituto mediante resolución de 18 de septiembre de ese año por considerar que era firme la resolución de 21 de octubre de 2011, en decisión confirmada, que desestimó la reclamación previa de la Mutua. Disconforme ésta, demandó el 2 de diciembre de 2013 pretendiendo que se estableciera la responsabilidad del INSS en el pago de esas prestaciones derivadas de la muerte de D. Celestino por entender que era quien cubría la enfermedad profesional durante su vida laboral. La sentencia dictada el 11 de julio último por el Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, tras declarar probado el relato expuesto, ha desestimado dicha pretensión por igual fundamento que la resolución del INSS.

Pronunciamiento que Asepeyo recurre en suplicación, ante esta Sala, a fin de que se sustituya por otro que estime su demanda o, en su defecto, devuelva las actuaciones al Juzgado para que resuelva la pretensión de fondo, estructurando su recurso en dos motivos, formalizados al amparo del art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), en los que denuncia: 1º) la infracción del art. 71.4 LJS y del art. 118 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAPPAC), al haber estimado indebidamente que era firme la resolución del INSS, de 21-Oc-10, cuando lo correcto es que puede reiniciarse la vía administrativa, dado que no había prescrito el derecho a la misma, considerando como fecha de solicitud la nueva, con cita de las sentencias dictadas por esta Sala el 10-Sp, 2 y 21-Oc-14 (recs. 1524/2014, 1546/2014 y 1770/2014 ); 2º) la sentencia, al no atribuir el pago de las prestaciones por muerte al INSS, ha infringido los arts. 68.3.a ) y 126.1 del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) y la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que asigna al INSS la responsabilidad en el pago de las prestaciones de enfermedad profesional causadas después del 1 de enero de 2008, cuando el trabajador no estuvo en contacto con el riesgo a partir de esa fecha (cita, al respecto, sus sentencias de 26 de abril de...

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