STSJ Comunidad de Madrid 181/2015, 4 de Marzo de 2015

PonenteFERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
ECLIES:TSJM:2015:2757
Número de Recurso490/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución181/2015
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34016060

NIG : 28.079.00.4-2012/0012249

Procedimiento Recurso de Suplicación 490/2014-FS

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid Seguridad social 1024/2012

Materia : Materias Seguridad Social

Sentencia número: 181/15

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a cuatro de marzo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 490/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MANUEL CAMPOMANES SANCHIS en nombre y representación de D./Dña. Carmen y por el LETRADO D./ Dña. MARIA ESPERANZA GONZALVO CIRAC en nombre y representación de ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, contra la sentencia de fecha 16/09/2013 dictada por el Juzgado de lo Social nº 08 de Madrid en sus autos número Seguridad social 1024/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Carmen frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, SERVICIOS AUDIOVISUALES OYERON SL y PRISA TV, SA, en reclamación por Materias Seguridad Social, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.

PRIMERO

El día 6 de mayo de 2008, la demandante Doña Carmen, nacida e1 NUM000 de 1973, con D.N.I NUM001, sufrió un accidente laboral cuando la trabajadora prestaba servicios como Técnico de Mantenimiento por cuenta de la empresa SOGECABLE SA ( actualmente PRISA TV SL ). Dicho accidente consistió en un sobreesfuerzo con los brazos al cargar más peso de lo habitual, cursando proceso de IT el día 13 de ese mismo mes, derivada de accidente de trabajo, con el diagnóstico de omialgia. De ese proceso fue dada de alta por la Mutua Asepeyo por curación en fecha 11 de julio de 2008 ( folios 157 a 160 y 162 )

SEGUNDO

La empresa SOGECABLE tenía por entonces cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA ASEPEYO, que asumió las prestaciones de IT y dio a la demandante la asistencia sanitaria oportuna ( hecho no controvertido )

TERCERO

El 10 de diciembre de 2009 la demandante sufrió una recaída del anterior proceso, manteniéndose en situación de IT hasta el 15 de enero de 2010, que fue dada de alta por mejoría que permitía trabajar.

Posteriormente el 4 de febrero de 2010 la demandante cursó otro proceso de IT por recaída, derivada de accidente de trabajo, habiendo recibido el alta médica por la Mutua demandada el 31 de marzo de 2010 por curación. ( folios 162 a 166, 259 a 257, 259 y 260, 262, 278, 279).

CUARTO

El día 28 de diciembre de 2010 la demandante cursó proceso de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, con el diagnóstico de bursitis en hombro, habiendo recibido el alta el 26 de diciembre de 2011, para pasar al control del INSS

En fecha 27 de diciembre de 2011 el Médico Inspector emitió informe de evaluación de incapacidad laboral con el siguiente juicio-clínico: síndrome subacromial derecho con limitación funcional: Abducción 95º, Antepulsión 110 º >> ( folios 95, 96 y 155 ).

QUINTO

- Iniciado expediente de invalidez a instancia de la trabajadora ( folio 63 ), el Médico Evaluador emitió el 7 de mayo de 2012 informe de síntesis con el siguiente juicio diagnóstico: >.

En el apartado de limitaciones orgánicas y funcionales puso de manifiesto el Médico Evaluador: >

Sus conclusiones fueron las siguientes: 50 º >> ( folios 79 a 85 ).

El EVI el día 16 de mayo de 2012 emitió dictamen propuesta, denegando a la trabajadora la calificación como incapacitada permanente ( folio 86 )

SEXTO

Por Resolución de 18 de mayo de 2012 el INSS denegó a la actora la prestación de invalidez por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente ( folio 67 )

SEPTIMO

Formulada reclamación previa el día 4 de octubre de 2012, impugnando la denegación de la incapacidad permanente, así como la contingencia de enfermedad común, fue desestimada por resolución con fecha de salida 30 de julio de 2012, en la que se decía que, examinada la documentación integrante del expediente, se comprobaba que las lesiones padecidas habían sido debidamente valoradas y la resolución impugnada se encontraba dictada con arreglo a derecho, siendo la contingencia determinante de la incapacidad permanente interesada la de enfermedad común ( folios 100 a 104 y 109 )

OCTAVO

Entre tanto, la demandante en fecha 23 de abril de 2012 había promovido ante el INSS expediente de determinación de contingencia, solicitando que el proceso de IT cursado el 28 de diciembre de 2010 fuera declarado derivado de accidente laboral, al traer su causa del accidente de trabajo sufrido el 6 de mayo de 2008

En dicho expediente el INSS resolvió no entrar a conocer el carácter común o profesional del proceso de IT, al haber sido calificado ya como enfermedad común en el expediente de invalidez ( folios 152 y 135 )

NOVENO

La demandante prestó servicios para SOGECABLE, como Técnico de Mantenimiento desde el 5 de diciembre de 1999 hasta el 21 de octubre de 2008, haciendo las funciones que se detallan en el certificado de tareas obrante al folios 171 e informe pericial técnico a los folios 370 a 374, cuyo contenido se da por reproducido.

DÉCIMO

El día 1 de febrero de 2009 la demandante causó alta en el RETA, habiendo concertado las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Asepeyo ( hechos no controvertidos )

La demandante cursó la baja en el RETA el día 30 de junio de 2010 ( diligencia final )

UNDÉCIMO

El día 1 de febrero de 2009 la demandante comenzó a prestar servicios en calidad de Ingeniero de Telecomunicaciones Autónomo para la empresa SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL, ( folio 280 )

En dicha empresa la demandante desempeñó las funciones que se describen al folio 235, dándose su contenido por reproducido

DUODÉCIMO

La demandante posteriormente prestó servicios por cuenta de la empresa Centro Internacional de Idiomas SA como Instructor Experto durante los siguientes periodos:

1-10-2012 al 31-5-2012

3-6-2013 al 25-6-2013

( folios 353 y 354 y diligencia final )

DECIMOTERCERO

La demandante presenta la siguiente patología:

Síndrome subacromial derecho

Omalgia bilateral; restricción de movimiento articular de ambos hombros, con anteversión y abducción inferior a 50 º; mano cuello no alcanza; mano glúteo difícil

- Trastorno adaptativo con estado de ánimo mixto depresivo-ansioso

La demandante se encuentra limitada para actividades que requieran esfuerzos moderados o mantenidos con miembros superiores en abducción/ anteversión > 50 º ( levantar los brazos por encima de la horizontal y elevarlos lateralmente ), coger pesos, movimientos mantenidos y/o reiterados con ambos hombros y miembros superiores

DECIMOCUARTO

Acciona la demandante en orden a que se dicte sentencia porque se le declare afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de su profesión de Técnico de Mantenimiento, o, subsidiariamente, afecta de incapacidad permanente parcial, ambas derivadas de accidente de trabajo.

Caso de estimarse la pretensión principal ejercitada, la prestación sería calculada sobre una base reguladora anual de 8.978#40 euros, con efectos económicos desde el día 18 de mayo de 2012.

Caso de estimarse la pretensión subsidiaria, la prestación habría de calcularse sobre una base reguladora de 748#20 euros

DECIMOQUINTO

En el acto del juicio la demandante manifestó su voluntad de desistir de la acción entablada contra la empresa SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL, que mostró su conformidad.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que, se tiene por desistida a DOÑA Carmen de la acción entablada contra la empresa SERVICIOS AUDIOVISUALES OVERON SL Que, estimando parcialmente la demanda promovida por DOÑA Carmen contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA ASEPEYO, y la empresa PRISA TV SL ( antes SOGECABLE SA ), debo declarar y declaro a la demandante afecta de incapacidad permanente total para el ejercicio de la profesión de Técnico de Mantenimiento, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 8.978 #40 euros anuales y efectos desde el 18 de mayo de 2012, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar en derecho, condenando a las...

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