STSJ Extremadura 109/2015, 9 de Marzo de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:418
Número de Recurso46/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución109/2015
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00109/2015

- T.S.J. EXTREMADURA SALA DE LO SOCIAL

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2015 0100323

402250

RECURSO SUPLICACION 0000046 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000962 /2013

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Anselmo, Avelino

ABOGADO/A: JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO

PROCURADOR: JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO, JUAN ANTONIO HERNANDEZ LAVADO

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Cayetano, SANTIBANEZ BUS OESTE SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER CULEBRAS SANABRIA, FRANCISCO CULEBRAS SANABRIA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

En CACERES, a nueve de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 109

En el RECURSO SUPLICACION 46 /2015, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Anselmo y Avelino, contra la sentencia número 316/14 y Auto de Aclaración de fecha 23-9-14, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 962 /2013, seguidos a instancia de los mismos Recurrentes, frente SANTIBAÑEZ BUS OESTE SL y Cayetano, parte representada por el Sr. Letrado D. FRANCISCO CULEBRAS SANABRIA. SOBRE despido improcedentes, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Anselmo y Avelino presentó demanda contra SANTIBANEZ BUS OESTE SL y Cayetano, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 316/14, de fecha veintidós de Septiembre de dos mil catorce y Auto de Aclaración de fecha 23-9-14 .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Anselmo, prestó servicios para la empresa demandada SANTIBANEZ BUS OESTE S.L. con la categoría profesional de Conductor de Autobuses con un contrato de trabajo fijo discontinúo en un primer momento de 40 horas semanales de lunes a domingo (documento n° 7 de la demandada), antigüedad 24/03/99 ascendiendo el tiempo efectivamente trabajado de forma discontinua A 11 años y 11 meses (doc. N° 6 de la parte demandada), con una jornada reducida de 30 horas semanales (documentos n° 6 de la parte demandada) y con un salario día de 35,44 euros por todos los conceptos salariales: 75% del salario base, antigüedad 20%, plus convenio, plus limpieza vehículo y plus conductor (nóminas documentos n° 3 de la parte demandada). SEGUNDO.- D. Avelino, prestó servicios para la empresa demandada SANTIBAÑEZ BUS OESTE S.L., con la categoría profesional de Conductor de Autobuses con un contrato de trabajo fijo discontinúo en un principio de 15 horas semanales de lunes a viernes (documento n° 7 de la demandada), antigüedad 10/05/2006, ascendiendo el tiempo efectivamente trabajado de forma discontinua a 6 años y 7 meses (doc. N° 6 de la parte demandada), con una jornada reducida de 30 horas semanales (documentos n° 6 de la parte demandada) y con un salario día de 32,96 euros por todos los conceptos salariales: 75% del salario base, antigüedad 10%, plus convenio, plus limpieza vehículo y plus conductor (nóminas documentos n° 3 de la parte demandada). TERCERO.- El horario de los trabajadores era variable y flexible recibiendo por ello un complemento de 60 euros mensuales, además de los gastos de comida y manutención previa presentación de las facturas correspondientes. CUARTO.- El día 18 de octubre de 2013 y con efectos de 21 de octubre el empresario entrega a los trabajadores demandantes sendas cartas de despido disciplinario, por la comisión de faltas graves, imputando a los trabajadores los siguientes hechos:

Respecto a D. Anselmo :

  1. Falsear en diversas ocasiones las cantidades de gasoil, prepagando por encima del gasoil que cabe en el depósito solicitando posteriormente diferencia en dinero líquido en el mostrador del expedidor del cual se apropia entregando a la empresa el primer ticket y deshaciéndose del segundo.

  2. Acoso laboral a D Elena .

  3. Venta de miel en el autobús de forma artesanal.

  4. No devolución de documentación, de llaves, móviles de la empresa.

  5. Apropiación de dinero de la recaudación de los autobuses.

    Respecto a D. Avelino :

  6. No devolución de documentación, de llaves, móviles de la empresa.

  7. Apropiación de dinero de la recaudación de los autobuses. QUINTO. La entrega de la carta y posterior despido fue propiciado porque (a también trabajadora D Elena al incorporarse a su trabajo en septiembre de 2013, puso en conocimiento del empresario D. Cayetano, los hechos descritos en el hecho probado tercero. SEXTO. La empresa demandada Santibáñez Bus Oeste S.L. es una empresa cuyo único socio es el demandado D. Cayetano y por lo tanto con responsabilidad en la gestión de la misma (nota simple del Registro Mercantil)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Anselmo y D. Avelino contra Santibáñez Bus Oeste S.L. y D. Cayetano, y previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a dichos demandados a que, a su opción, readmita a los trabajadores despedidos en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o les indemnice en la suma de 18.508,54 euros a D. Anselmo y de

9.171,12 euros a D. Avelino .

La expresada opción deberá efectuarse, por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que 0pta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 2-2-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-2-15 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido de los trabajadores demandantes, condenando a los demandados al pago de las indemnizaciones procedentes, frente a cuya sentencia se interpuso recurso de suplicación por los actores, formulando motivos de nulidad, de revisión fáctica y sobre censura jurídica.

El motivo de nulidad de la sentencia dictada, articulado con amparo procesal en el apartado de la letra

  1. del art. 193 de la LRJS tiene por objeto reponer los autos al momento en que se encontraban de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, basándose el motivo en cuestión en que no se han concretado ni resuelto los extremos que denuncia, como son las características del puesto de trabajo, la jornada laboral de los demandantes, si era completa o parcial y cuál el horario de cada jornada; los periodos de tiempo trabajados y exponerse con claridad, se dice, cuál sean los complementos y su cuantía.

Con carácter previo al análisis de las omisiones que se denuncian en particular en el motivo en estudio, conviene precisar los criterios jurisprudenciales en orden a la incongruencia omisiva, instituto en que consiste el déficit jurídico que se imputa por la parte recurrente a la sentencia recurrida. Esta propia Sala en reciente sentencia de 27 de enero de 2015, trayendo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2013, RCUD 30/2013, que se remite a la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, decía:

cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen viene subordinado a la decisión que se adopte respecto de otras también planteadas en el proceso (o suscitadas de oficio, cuando ello es posible) que, al ser de enjuiciamiento preferente -por su naturaleza o por conexión procesal-, hacen innecesario un pronunciamiento sobre aquéllas otras STC 155/2012, con cita de STC 87/2008, de 21 de julio ; STC 29/2010, de 27 de abril, STC 269/2006, de 11 de septiembre, STC 27/2002, de 11 de febrero ).

Además, la jurisprudencia de esta Sala --,...

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