STSJ Asturias 512/2015, 20 de Marzo de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución512/2015
EmisorTribunal Superior de Justicia de Asturias, sala social
Fecha20 Marzo 2015

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00512/2015

T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG :

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 474/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA JDO. DE LO SOCIAL Nº 4 DE GIJON, AUTOS Nº 500/2014

Recurrente/s: UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU

Abogado/a: JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ

Recurrido/s: Vicente

Abogado/a: ENRIQUE CELEMIN GOMEZ

SENTENCIA Nº 512/15

En OVIEDO, a veinte de Marzo de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000474/2015, formalizado por el Letrado D. JUAN CARLOS CARRIL RODRIGUEZ, en nombre y representación de la UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, contra la sentencia número 425/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJON en el procedimiento DEMANDA 0000500/2014, seguidos a instancia de Vicente frente a las empresas TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Vicente presentó demanda contra las empresas TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BROADCAST CORPORATION SLU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 425/2014, de fecha veintiocho de noviembre de dos mil catorce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

  1. ) Prestó servicios el actor para la entidad demandada desde el 1 de abril de 2013, por subrogación de la anterior empleadora y con una antigüedad entonces al 1 de marzo de 2007 con salario día de 52,67 y categoría de operador de DSNG.

  2. ) Con fecha 13 de marzo de 2014 se le entrega carta con el siguiente contenido:

    "Según usted nos ha comunicado la Dirección General de Tráfico le ha retirado el permiso de conducir. Esta retirada del permiso de conducir tiene efectividad desde el día 4 de enero de 2014 hasta el día 4 de enero de 2015. Lógicamente esto supone la prohibición de conducir vehículos, tanto en su ámbito privado como dentro de la actividad profesional que usted realiza en esta empresa.

    Para certificar esta circunstancia nos ha remitido, a fecha de 11 de marzo de 2014, certificado expedido por la DG de Tráfico con número de expediente NUM000 donde se notifica oficialmente la pérdida de vigencia del permiso de conducir durante las fechas señaladas en el primer párrafo.

    Usted viene ocupando hasta la fecha el puesto de trabajo de Operador de Enlaces Móviles. La finalidad principal de este puesto es enlazar las señales de satélite desde puntos geográficos concretos para poder realizar conexiones en directo de televisión, envío de imágenes o cualquier otro tipo de conexión que requiera el desplazamiento físico. Para cumplir con este objetivo es imprescindible el conducir una unidad móvil DSNG para desplazarse a los puntos concretos desde donde se tiene que dar la señal.

    Hasta la fecha usted viene conduciendo de forma diaria la unidad móvil DSNG para cubrir la finalidad del puesto de trabajo de Operador de Enlaces, dado que es una función imprescindible para cumplir con el cometido asignado al mencionado puesto.

    Como se puede deducir, al carecer de licencia de conducción de vehículos no se puede realizar una función necesaria del puesto de trabajo que usted ocupa, que es la de desplazarse a los lugares oportunos con la unidad móvil DSNG para poder emitir la señal del satélite.

    Todo lo relacionado hasta ahora en la presente supone una ineptitud sobrevenida dado que desemboca en la falta de aptitud para dar cumplimiento con el objetivo principal del puesto de trabajo que ocupa, dándose esta circunstancia de forma posterior a la formalización del contrato de trabajo y siendo de suficiente entidad o grado para no permitir realizar las funciones imprescindibles para cumplir con la finalidad del puesto que ocupa.

    Ante esta situación la empresa ha decidido suspender el contrato de trabajo que mantiene con usted en tanto dure la retirada del permiso de conducir que le habilita para conducir los vehículos de las características técnicas necesarias que venía usted conduciendo en su puesto de trabajo.

    Así esto, la Sala de lo Social -Sección Primera- del TSJ de Madrid ya se pronunció, en unos hechos similares, al respecto de la decisión del empleador de suspender el contrato de trabajo de un trabajador cuando esto supone una ineptitud que impide que el trabajador pueda cumplir con sus cometidos principales. Dicha resolución nº 227/2009 versa lo siguiente:

    "El Art. 45.1 del ET enumera las causas de suspensión de la relación laboral, surgiendo el interrogante de si se trata de una lista cerrada o abierta.

    Nos inclinamos por entender el listado es abierto, pues de lo contrario la norma estatutaria no reconocería efectos suspensivos a otros supuestos no contemplados en el Art. 445, cuales son la excedencia por cuidados familiares (Art. 46.2), la excedencia por ejercicio de funciones sindicales (Art. 46.3), la declaración de invalidez permanente en grado de incapacidad total, absoluta o gran invalidez con previsión de revisión por mejoría (Art. 23.1 b) y el supuesto de un contrato de trabajo común con establecimiento de una relación de alta dirección entre los mismos sujetos o entre el trabajador y una empresa del mismo grupo o asociación semejante respecto de la anterior empleadora, en que, salvo pacto en contrario -demorado en sus efectos hasta dos años- subsiste el contrato común anterior, suspendido por la nueva relación especial, cuya extinción, lógicamente, supone la conclusión de la causa de suspensión y consiguiente reanudación del contrato ordinario ( Art. 9.2 del Real Decreto 1.382/1985 ).

    Existen, por lo demás, causas de suspensión del contrato de trabajo extrañas a los artículos 45 y 46 del ET -así, Marín Correa en Cuadernos de Derecho Judicial 30/1994- siendo la pérdida temporal de la aptitud profesional una de ellas. En efecto, no tiene sentido el legislador contemple como causa de extinción del contrato de trabajo la ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su colocación efectiva en la empresa (Art. 52 a) del Estatuto), y, sin embargo, no se prevea como causa de suspensión tal ineptitud, si se temporalizara la ineptitud. Un ejemplo muy claro de esta temporalización de la ineptitud lo ofrece la retirada no definitiva del permiso de conducir. De hecho, hay una ineptitud sobrevenida, pero no ajena a decisiones de la empresa, que puede dar lugar a una suspensión temporalizada, antes de originar, precisamente para proteger la estabilidad en el empleo del trabajador, efectos definitivos. Es el caso de falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, a que se refiere el Art. 52 b9 del ET, en el que el precepto añade la posibilidad de suspender el contrato, por un tiempo de hasta tres meses, para procurar la adaptación del trabajador, a quien se abonará el salario medio que viniere percibiendo".

    Por lo que en base a todo lo expuesto por medio de la presente le comunicamos que se Suspende el Contrato de trabajo desde fecha de 14 de marzo de 2014 y hasta el próximo día 4 de enero de 2015 (fecha de finalización de retirada de permiso de conducción). Esta empresa va a proceder a cursar su Baja en el Sistema de la TGSS, informando de las circunstancias que la provocan, desde la mencionada fecha de inicio de la suspensión y hasta la finalización del periodo de retiro del permiso de conducir.

    Esta situación, y tal y como expone la mencionada sentencia del TSJ de Madrid, supone lo siguiente: "la suspensión del contrato de trabajo es una situación en que, o bien el empresario queda exento del deber de proporcionar ocupación efectiva, o bien el trabajador queda exento de prestar sus servicios, pero durante la cual las partes no pueden extinguir el contrato, con fundamento en el incumplimiento del otro sujeto, y para esta situación, la ley, salvo limitadas excepciones, no prevé un devengo de salarios, por lo que durante este periodo el empresario no se verá obligado a satisfacer salario demorado alguno.

    En confianza de que haya tomado buena nota de todo lo expuesto, le saludamos atentamente".

  3. ) El actor sufrió pérdida de permiso de conducir en fecha 4 de enero de 2014.

  4. ) Presentó preceptiva papeleta de conciliación en fecha 9 de abril de 2014, resultando intentado sin efecto respecto de la demandada, por incomparecencia de esta, no constando debidamente citada.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimo la demanda presentada por D. Vicente frente a UTE formada por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SLU, VITEL SA, VIDEOIMAGEN TV ASTURIAS SL y B&S BRODCAST CORPORATION SL, y debo declarar IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 14 de marzo de 2014, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios...

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