STSJ Andalucía 216/2015, 29 de Enero de 2015

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2015:580
Número de Recurso2423/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 216/14

ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO. SR. D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veintinueve de enero de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2423/14, interpuesto por EUROLIMP S.A.(ACTUALMENTE FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.)contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERIA, en fecha 6/6/14, en Autos núm. 1473/12, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL PUYA JIMÉNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por CCOO. (SINDICATO COAN)en reclamación sobre CONFLICTO COLECTIVO, contra EUROLIMP S.A.(ACTUALMENTE FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.)y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6/6/14, por la que desestimando las excepciones de Inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación activa formulada por la demandada y estimando la demanda formulada por el Letrado D. José Antonio Albarracín Vílchez, en nombre y representación del SINDICATO DE CCOMISONES OBRERAS DE ANDALUCIA (COAN), frente a la empresa EUROLIMP, S.A. en la actualidad FERROSER, S.A., debo declarar y declaro la aplicación del convenio colectivo, ocupando las plazas de contratos fijos por los/as trabajadoras de la lista en el orden que les corresponda y en consecuencia la conversión a fijos o indefinidos de los citados trabajadores condenando y debo condenar y condeno a la empresa a estar y pasar por tal declaración, con los efectos legales inherentes a la misma.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El sindicato promotor del Conflicto Colectivo, tienen la condición de sindicato mas representativos, actúan en interés de 19 trabajadores dedicados a las tareas de limpieza del Area Hospitalaria del Hospital de Torrecardenas de Almería.

SEGUNDO

Al personal afectado por el presente procedimiento le es de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo de la empresa Eurolimp, S.A., Area Hospitalaria de Torrecardenas de Almería, publicado en el B.O.P. de Almería número 047 de 8 de Marzo de 2012.

TERCERO

Los trabajadores mantiene en el hecho segundo de si demanda que vienen realizando trabajos de limpieza en dicho centro con contratos eventuales para sustituciones de vacantes provisionales pasando a fijos o indefinidos cuando se extinguen contratos de carácter indefinido, de forma simultanea, siguiendo el orden establecido en la bolsa de trabajo.

Se admite que durante el mes de Julio y Septiembre se han producido dos vacantes definitivas por jubilación, así como que con anterioridad a la jubilación definitiva se realizó un contrato de relevo al amparo de Real decreto 1194/85 a la primera de ellas, y, de relevo a jornada parcial a la segunda.

CUARTO

El sindicato demandante mantiene que por aplicación del Art. 12 del Convenio colectivo en relación con el Anexo 5º punto segundo las vacantes por jubilación, ha de ser cubiertas por dos trabajadoras de la bolsa en el orden correspondiente establecido en el convenio. Comunicándoles la empresa la terminación de los contratos de relevo en cada caso, y realizándoles otros contratos de forma eventual. Sin que se hayan sustituido por trabajadores con contrato indefinido.

El Art. 12 del convenio referente a VACANTES, establece "Las vacantes que pudieran producirse en las categorías de de responsabilidad se cubrirán por la Dirección de la Empresa mediante libre designación.

Para el resto de las categorías, en el caso de que sea necesario cubrir vacantes, por bajas definitivas de cualquiera de los trabajadores existentes a la firma del presente acuerdo, se publicara la misma para conocimiento general y al objeto de que puedan presentarse todos los trabajadores que lo deseen".

El anexo 5 del convenio colectivo de aplicación referente BOLSA DE TRABAJO PARA EL PERSONAL DE LIMPIEZA DEL HOSPITAL DE TORRECARDENAS, en su apartado 2º dispone: "Cuando se tenga que cubrir una vacante definitiva y a tiempo completo como consecuencia de Jubilación, muerte, invalidez despido o cese voluntario, la misma se cubrirá con aquellas personas que en ese momento integren la bolsa de trabajo siguiendo el orden de prioridad establecido".

QUINTO

Mediante escrito de fecha 5 de Julio de 2.012, el Director Económico Administrativo y de SS.GG. de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, comunicó a la empresa EUROLIMP, que como consecuencia del Plan Económico financiero de reequilibrio de la Junta de Andalucía, 2.012-2.014, se formuló una modificación del contrato del servicio de limpieza que tenían concertado, a la baja en un 10% a partir de la facturación de 1 de Julio de 2.012. .

SEXTO

Con fecha 26 de Julio de 2.012, la empresa y la representación social de los trabajadores, como consecuencia de la comunicación recibida llegaron entre otros al acuerdo de inaplicar el régimen retributivo del convenio y de conformidad con el apartado d, del Art. 82.3 del Estatuto de los Trabajadores se procede a la inaplicación temporal de las tablas salariales, reduciendo el importe retributivo de las misma en un 7%. Dicho acuerdo fue refrendado ante la Comisión de Conciliación y Mediación del SECLA el día 3 de Agosto de 2.012, obligándose la empresa en el acuerdo séptimo a no efectuar despidos objetivos mientras se mantenga vigente la presente medida de reequilibrio económico y siempre que no se vea agravada la situación financiera de la contrata o se produzca nuevas reducciones en la facturación de la misma.

SEPTIMO

Con fecha 27 de Septiembre de 2012 se celebro el preceptivo Acto de Conciliación y Mediación, como trámite preceptivo a la vía jurisdiccional laboral de conformidad con los Arts. 63 y 154.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, ante la Comisión de Conciliación-Mediación del Sistema Extrajudicial de Resolución de Conflictos Laborales de Andalucía (SERCLA), con el resultado de sin avenencia.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por EUROLIMP S.A. (ACTUALMENTE FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A.), recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería en el Conflicto Colectivo núm. 1473/2012, de fecha 6 de junio de 2014 . Que tenía por objeto la interpretación del Convenio Colectivo de trabajo de la empresa EUROLIMP SA, Área hospitalaria de Torrecárdenas de Almería, publicada en el BOP de Almería número 047, de 8 de marzo del año 2012.

El objeto del recurso se concreta en que por aplicación del art. 12 del Convenio Colectivo en relación con el Anexo 5º. Punto Segundo las vacantes por jubilación, han de ser cubiertas por dos trabajadores de la bolsa en el orden correspondiente establecido en el convenio. Que establece: " las vacantes que pudieran producirse en las categorías de responsabilidad se cubriran por la dirección de la empresa mediante libre designación. Para el resto de las categorías, en el caso de que sea necesario cubrir vacantes, por bajas definitivas de cualquiera de los trabajadores existentes a la firma del presente acuerdo, se publicarán la misma para conocimiento General y al objeto de que puedan presentarse todos los trabajadores que lo deseen ".

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