STSJ Andalucía 318/2015, 4 de Febrero de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2015:509
Número de Recurso3152/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución318/2015
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 3152/13 - I SENTENCIA Nº 318/

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. Dª. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a 4 de febrero de 2015

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 318/15

En el recurso de suplicación interpuesto por BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sevilla en sus autos nº 75/11 ; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Victorino contra BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL S.A., sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 20 de mayo de 2013 por el Juzgado de referencia, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Victorino, nacido el NUM000 .1962 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de ayuntamiento, derivada de enfermedad común, en virtud de resolución del INSS de 17.07.1997 debido un cuadro clínico de artropatía por cristales de urato-mososódico (gota) que le impedía realizar moderados esfuerzos.

  1. ) Desde el 19.06.2000 el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa HISPALGAS, S.A., realizando trabajos de comercial y administrativo. El 26.10.2001 pasó a prestar servicios como almacenero para la codemandada BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL, S.A. (BUDISCOSA). Con fecha de efectos desde el 01.10.2009 el demandante fue subrogado por la empresa HOGARGAS, S.A. (doc. nº 1 ramo Budiscosa), siendo dado de baja en la Seguridad Social por BUDISCOSA el 30.09.2009. 3º) El 26.09.2008, estando prestando servicios para BUIDISCOSA, el demandante inició proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de dolor articular pelvis y muslo, del que sería dado de alta el día

    14.05.2009 con informe propuesta de invalidez.

  2. ) Se abrió entonces expediente de revisión de grado nº 2009-470938-92 en el que previo dictamen propuesta del equipo de valoración de incapacidades de fecha 28.07.2009 se dictó resolución del INSS de fecha 01.09.2009 por la que tal revisión fue denegada, manteniéndose el grado de incapacidad permanente total.

  3. ) Impugnada judicialmente dicha resolución se dictó sentencia el 03.05.2010 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla (autos 1400/2009) por la que, apreciando un cuadro clínico de necrosis avascular ósea de ambas caderas y artropatía gotosa crónica que afecta a manos, pies, codos y caderas, le declaró en estado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común.

  4. ) La demandada BUDISCOSA tiene suscrita con la codemandada AVIVA una póliza de seguro de accidentes colectivos temporal y renovable con el nº 65.094.220, (doc. nº 1 ramo AVIVA). La misma cubre la invalidez absoluta y permanente, solo por accidente, con la suma de 90.150,00 #. Estuvo vigente hasta el

    31.12.2009 en que se anuló a petición de BUDISCOSA.

  5. ) Se presentó papeleta de conciliación el día 11.11.2010, cuyo acto tuvo lugar ante el Cemac el día 02.12.2010 con resultado de sin avenencia, facilitando en dicho acto la empresa al demandante la identificación de la aseguradora y nº de póliza.

  6. ) El demandante reclamó entonces a AVIVA, que en comunicación escrita fechada el 05.05.2011 rechazó el siniestro por falta de cobertura de la póliza. Se interpuso la demanda el día 21.01.2011".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL S.A. que fue impugnado por la parte actora .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda del actor frente a BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL S.A. y la desestimó frente a AVIVA VIDA Y PENSIONES S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS (Sociedad unipersonal), condenando a BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL S.A. a que abonase al actor la suma de 90.150,00 euros más el interés legal del dinero sobre dicha cantidad desde la inicial reclamación, el 11-11-10 hasta la fecha en que se le notificase la sentencia, más el interés procesal del art. 576 de la LEC desde la fecha de notificación hasta su total abono. Frente a dicha sentencia se alza en suplicación BUTANO DISTRIBUIDOR COMERCIAL S.A., articulando su recurso a través de diversos motivos, al amparo del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS interesa el recurrente la modificación de los hechos probados tercero, quinto y sexto de la sentencia recurrida.

En cuanto al hecho probado tercero, con apoyo en los documentos invocados, propone la siguiente adición al mismo :" El demandante no prestó servicios efectivos para BUDISCOSA desde el 26-09-2008. El actor no se reincorpora a su puesto de trabajo hasta el 11-11-2009. En fecha 1-09-2009, recae resolución del INSS por la que se acuerda mantener el grado de invalidez que tenia reconocido el actor. El actor causó baja en BUDISCOSA el 30-09-2009 por subrogación, siendo el alta el 1 de octubre de 2009 en la empresa HOGARGAS S.A.".

Del texto propuesto por el recurrente, resulta que el único extremo no consignado en la versión fáctica, ya sea en el hecho tercero o en otros hechos probados, es que "el actor no se reincorpora a su puesto de trabajo hasta el 11-11-2009 ", según resulta del hecho probado segundo de la Sentencia dictada en el procedimiento de despido por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en fecha 16-06-10 ; y tal hecho, amén de resultar irrelevante en la presente Resolución, por cuanto la no reincorporación no desvirtua la existencia de relación laboral, y de hecho el actor fue despedido, según la referida sentencia el día 13-11-09; además, ni siquiera se acredita la firmeza de la meritada sentencia; no procediendo por ambos motivos, la rectificación postulada.

En segundo término, postula el recurrente la revisión por adición al hecho probado quinto, del siguiente texto:

"Como consecuencia de la sentencia, el INSS, dictó nueva Resolución el 20 de septiembre de 2010, asumiendo la nueva calificación del EVI, calificando la incapacidad permanente del actor como absoluta, por nueva patología, derivada de enfermedad común". Y apoya su pretensión revisora en el folio 67 de los autos, que contiene la Resolución citada del INSS. Pues bien, sin negar la existencia de la Resolución en cuestión, no procede la incorporación pretendida, habida cuenta que el texto propuesto contiene interpretaciones y conclusiones valorativas que no pueden acceder al relato fáctico; señalando al respecto que según decía la Sentencia de instancia en el hecho probado en cuestión, fue la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Sevilla y no la Resolución del INSS de 20-09-10, la que calificó la situación del actor como incapacidad permanente total.

Y finalmente, postula el recurrente la revisión por adición del hecho probado sexto, para el que propone la siguiente redacción:

"La demandada BUDISCOSA tiene suscrita con la codemandada AVIVA una póliza de seguro de accidentes colectivos temporal y renovable con el nº 65.094.220, (doc. nº 1 ramo AVIVA) desde el 1-1-2005

. La misma cubre la invalidez absoluta y permanente, solo por accidente, con la suma de 90.150,00 #. En el clausulado de la póliza se regula el objeto del contrato de seguro, base legal del contrato y la invalidez permanente cubierta por el seguro, como la comprobada y fijada dentro del período de vigencia de la póliza. Estuvo vigente hasta el 31.12.2009 en que se anuló a petición de BUDISCOSA."

Resultando de los documentos invocados, los datos cuya adición se pretende, no existe inconveniente en su incorporación al relato fáctico, con independencia de la relevancia que pueda tener en la resolución del presente recurso.

TERCERO

Y ya en sede de censura jurídica, postula el recurrente el examen del derecho aplicado, denunciando, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la LRJS, la infracción de los artículos 41 de la CE, art. 39, 191 y 192 de la LGSS, en relación con los arts. 1.1 y 2 del ET, y el párrafo inicial del convenio colectivo de BUDISCOSA, y art. 1.4 de la ley 50/80 de contrato de Seguro, art. 3, 1255, 1280 del Código civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en las sentencias que cita; y Sentencias de Tribunales superiores de justicia.

Entiende el recurrente que la regulación de las mejoras voluntarias se rige en primer lugar por lo acordado por las partes, e interpreta el art. 16 del Convenio colectivo, del que deriva la mejora aquí analizada, entendiendo que el actor no era...

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